La Conciliacion
milanche6 de Julio de 2014
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La Conciliacion
La Conciliación es un Acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio.
La Conciliación
By Ermo Quisbert
• Concepto
• Ámbitos
• Caracteres
• Diferencias Con La Transacción
• Procedencia Y Oportunidad
• Requisitos
• Procedimiento
• Efectos
La Conciliación es un Acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II; CC, 949) y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio. (CPC, 180; LCN, 85).
Como Citar:
QUISBERT, Ermo, Apuntes D
Ámbitos
La conciliación se puede dar en dos ámbitos:
En sede judicial (CPC, 180 - 183). En sede judicial es el juez quien llama a conciliación (CPC, 182), o también a solicitud de las partes.
En sede privada (LCN, 85 - 92). En sede privada son las partes quienes nombran un conciliador, o pueden acudir también a un Centro de Conciliación.
Caracteres
• Es un acto. Se traducen en una o más audiencias donde tratan de ceder en sus pretensiones.
• Es un acto Multilateral. Es un acto donde siempre participan: Él actor, el demandado y un tercero, ya sea el juez, o el conciliador.
• Termina el proceso.
• Tiene carácter de Cosa juzgada material. El "Acta de Conciliación" tiene carácter de cosa juzgada material, o sea no se revisable posteriormente por ningún recurso ni en ningún otro proceso posterior (LCN, 92 párrafo II, CC, 949, CPC, 181 inc. 4).
• Es Particular. Una de las partes no puede ser el Estado, las Alcaldías o instituciones de beneficencia, Policía o incapaces.
• Judicial. La conciliación debe ser ante juez que conoce el caso, o el que debe conocer.
Diferencias Con La Transacción
• La conciliación es un acto, la transacción es un contrato (CC, 945).
• En la conciliación participan, juez o conciliador y las partes procesales (actor y demandado). Es multilateral. En la transacción sólo participan las partes procesales, es bilateral. El juez sólo homologa.
• En la conciliación la dirección del acto o audiencia, compete al juez o al conciliador, en la transacción, la dirección es de las partes procesales.
• Se transa, siempre, todas las cláusulas, se pueden conciliar algunas, las demás se pueden dirimir en el proceso.
Procedencia Y Oportunidad
Procede en procesos civiles siempre y cuando que las partes no sean el Estado, las Alcaldías o las instituciones de beneficencia (CPC, 180; LCN, 85). Y en procesos penales, sólo por delitos menores, por ejemplo, injurias.
Oportunidad. Se puede conciliar antes o durante el proceso (CPC, 180; LCN, 85, I, 91).
Requisitos
1. Las partes deben ser capaces de obrar.
2. Partes deben tener capacidad de disposición (CC, 945).
3. El objeto de la conciliación debe ser cierto, determinado y posible (CC, 946 párrafo II).
Procedimiento
ANTE CONCILIADOR
1. Partes nombran a conciliador o acuden a centro de Conciliación.
2. Conciliador cita a audiencia.
3. En audiencia recapitula los hechos, fija los puntos de controversia y desarrolla método para solución. Puede establecer otra audiencia posterior.
4. Se suscribe Acta de Conciliación o acta de imposibilidad,(LCN, 92). La Acta de conciliación tiene carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II ; CC, 949).
ANTE JUEZ, COMO DILIGENCIA
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