Conciliacion
mayrazumaque19 de Agosto de 2014
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La conciliación es una forma de autocomposición dirigida de lo que es materia de controversia, que puede realizarse antes de acudir al Poder Judicial[3], o dentro de un proceso judicial. Es una forma de autocomposición dirigida, por cuanto en ella un tercero interviene, pero no decide, solo dirige, orienta, coadyuva a que las partes alcancen la solución a su conflicto de intereses. Las ventajas de la conciliación son evidentes. Ahorra tiempo y otros recursos económicos, así como esfuerzos y desgaste emocional; asimismo, las probabilidades de alcanzar soluciones de mutuo beneficio para las partes es directamente proporcional a la mayor capacidad de gestión y decisión que ellas tienen en una negociación directa.
la conciliación es una negociación asistida, donde las partes buscan dar una solución satisfactoria permitiendo, en forma concertada, la intervención de un tercero, que tenga la capacidad de proponer fórmulas conciliatorias, fomentado en todo el momento del proceso la comunicación entre las partes, valiéndose del lenguaje, tanto verbal como no verbal, y del manejo racional de la información, tratando de llegar a sus verdaderos intereses.
En este caso la Conciliación Extrajudicial está comprendida como un Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos Extrajudicial porque, en suma, lo que se busca es evitar el proceso judicial.
La Conciliación Extrajudicial, a diferencia de aquella realizada dentro de un proceso, es mucho más flexible; genera características propias; fomenta la creatividad entre las partes, y sobre todo tiene bien definido su marco de acción en cuanto a la orientación que se le debe dar al conflicto. La Conciliación Extrajudicial, de acuerdo a lo antes expresado, busca que las partes -con asistencia del conciliador- puedan:
• Lograr su propia solución en base a la creatividad.
• Promover la comunicación, entendimiento mutuo y empatía.
• Mejorar sus relaciones.
• Minimizar, evitar o mejorar la participación en el sistema judicial.
• Trabajar conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mutuo para resolver un conflicto.
Conciliación Judicial Conciliación extrajudicial
En el Proceso Judicial se busca interpretar y aplicar la norma correcta para solucionar el conflicto. Existe un marco amplio que garantiza la legalidad de los acuerdos sin la necesidad que sea la norma la que respalde en estos casos.
se sigue una Orientación Adversarial -Confrontacional. Se persigue una Orientación Negocial o Estratégico – Racional, es decir un ambiente de cooperación para lograr la solución del problema.
Quien interviene es el Juez intervienen el conciliador y las partes
Es necesario aclarar que una cosa es participar en el proceso conciliatorio y otra muy diferente que en este se llegue a un acuerdo, esta diferencia sustancial permitió a la Corte Constitucional aceptar a la conciliación con requisito de procedibilidadad para el acceso a la jurisdicción de familia, pues resulta únicamente obligatorio el tramite conciliatorio previo, mas no así el acuerdo conciliatorio.
Principios de la conciliación extrajudicial
Equidad: El conciliador debe asegurar que el acuerdo que se obtenga sea aceptado por ambas partes.
Neutralidad: es decir, que no exista vínculo con alguna de las partes.
Imparcialidad: constituye un estado mental que debe conservar el conciliador durante el desarrollo de sus servicios.
Confidencialidad: guarda relación con la información que es recibida por el conciliador, la cual es confidencial, es decir que no puede ser revelada a nadie. Presenta excepción cuando hay de por medio un delito o que se va a producir un atentado contra la integridad de una persona.
Empoderamiento o simetría de Poder: Se busca que exista un aceptable equilibrio de poder entre las partes, porque de lo contrario generaría un proceso conciliatorio plagado de medidas coercitivas, provocando un acuerdo injusto.
Buena fe y Veracidad: es una obligación de las partes de conducirse con buena fe y veracidad durante la Audiencia Conciliatoria. La Buena fe se vincula con la información que maneja el conciliador. En relación a la veracidad se está haciendo referencia a que la información que se maneje sea fidedigna.
Celeridad y Economía: son dos principios característicos de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos.
Voluntariedad: Las partes son las únicas para tomar una decisión para solucionar el conflicto.
a) PRINCIPIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL: Cuando la constitución expresa que los particulares, en su condición de conciliadores o de árbitros, pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, sin lugar a duda establece el principio general de que la conciliación, en manos de particulares, constituye una función jurisdiccional, tal como lo ha aceptado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia nacional.
El artículo 116 no nos puede llevar a afirmar, de forma igualmente categórica y contundente, que toda conciliación implica el desarrollo de una función jurisdiccional. El constituyente no solamente se refirió a el particular, razón por la cual habría que concluir que la conciliación surtida ante los inspectores de trabajo, el agente del ministerio público, los defensores y comisarios de familia y, en general, ante cualquier otro funcionario público, no está amparada por el principio constitucional de la función jurisdiccional.
La conciliación judicial por tratarse de una etapa procesal, más bien se asimilaría a una forma anormal de terminación del proceso, pero igualmente implica una función jurisdiccional.
b) PRINCIPIO DEL ACCESO A LA JUSTICIA: Catalogar a la conciliación como una forma de administración de justicia paralela a la que ejercen los jueces, permite rechazar completamente la equivocada manifestación de acuerdo con la cual la conciliación, como requisito de procedibilidad, implica una clara violación a el principio del libre acceso a la justicia, en los términos del art. 229 de la Constitución.
La Corte Constitucional, de manera muy tangencial, se refirió a el asunto en los siguientes términos: ” La garantía constitucional del acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el artículo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el legislador…”.
Si se define la conciliación como un método alterno de administración de justicia y si por principio constitucional los conciliadores asumen la función de administradores de justicia, es necesario concluir que cuando que cuando se utiliza el mecanismo de la conciliación, se está accediendo a la administración de justicia.
De conformidad con las jurisprudencias dadas de la Corte, el acceso a la justicia comporta no solo la posibilidad de que cualquier persona solicite la protección de sus derechos ante los jueces competentes, sino también, por expresa autorización del artículo 116, que puedan resolver sus disputas a través de mecanismos como la conciliación o el arbitraje. Los mecanismos alternativos de solución de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia auto-compositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por ello mecanismos como la mediación y la conciliación, mas que medios para la descongestión judicial son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resolución pacífica de los conflictos.
c) PRINCIPIO DE LA HABILITACIÓN: Este principio resulta inaplicable a la conciliación, cuando el constituyente afirma que: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad…”.
Es necesario entender que la habilitación solamente se refiere a los árbitros, quienes son los únicos que profieren fallos en derecho o en equidad. Los conciliadores no profieren fallos por la simple razón de que son las partes mismas quienes se autocomponen, para ponerle fin al proceso conciliatorio. Es más, la conciliación como acuerdo siempre resulta voluntario, pues así las partes decidan acudir al proceso conciliatorio, puede abstenerse de conciliar o de arreglar sus diferencias o litigio.
d) PRINCIPIO DE LA TRANSITORIEDAD: Del artículo 116 de la Carta surge claramente este principio en la función jurisdiccional de los conciliadores. “… La ley puede transitoriamente atribuirle la función jurisdiccional a particulares que obren como árbitros o conciliadores…”. En el estado social de derecho los particulares colaboran de varias maneras en el desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboración, en el ámbito jurisdiccional, no obstante tiene carácter transitorio y excepcional. No es concebible que la jurisdicción como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores.
Se ha llegado a pensar que se desconoce el principio de transitoriedad con la permanencia de los centros de conciliación privados, pero cuando la ley faculta a los conciliadores de un centro para realizar conciliaciones laborales o administrativas, no está indicando que estos tengan la calidad permanente de conciliadores, lo que quiere significar es que dichos personajes que están vinculados a un centro y
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