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La creación de la letra de cambio

irenik_zResumen27 de Diciembre de 2019

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Tema 1:

La letra de cambio

La creación de la letra de cambio

Concepto:

Es un título de crédito formal y completo que obliga a pagar a su vencimiento en un lugar determinado una cantidad cierta de dinero o la persona primeramente designada en el documento a la orden de esta o de otra distinta igualmente designada en el documento (art. 2 LCCH). Es un mandato de pago dirigido al librado y a la orden del tomador, de pagar a su poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculada solidariamente a todos los firmantes. Es un título formal porque su validez está subordinada a una forma y a unos requisitos expresamente establecidos en la ley y por la falta de alguno de ellos no se considerara como letra. Es un título completo porque el documento fija se extensión. Es literal porque aparece el contenido del derecho. Es un título  abstracto porque no menciona la causa

Sujetos que intervienen en la letra de cambio:

  • Librador: persona que emite le documento dando la orden de pago. La emite y la firma a la orden de un tomador y a cargo de un librado y por la firma se convierte en obligado  cambiario. Si la letra no es pagada por el librado en el día de su vencimiento el librador deberá responder.
  • Librado: persona a la que va dirigida esa orden de pago, solo tiene la obligación de pagar cuando es aceptada.
  • Tomador: es el destinatario final, que es la persona a la que se ha de hacer el pago de la suma indicada en la letra. El tomador puede endosar a otro tenedor.
  • Tenedor: poseedor que recibe la letra por endoso.
  • Endosante: persona que, siendo tenedor de la letra, la transmite a otro
  • Avalista: fiador solidario de carácter cambiario.

Puede ocurrir que el librador y el librado sean la misma persona con una letra girada por el librador a su propio cargo y a favor del tomador.

Emisión de la letra

Para la emisión es necesario ser mayor de edad y estar capacitado y sino un tutor, la persona que la emite poder ser o no comerciante. Si la emite un menor de edad y se endosa puede tener efectividad. Todo aquel que firme en nombre de otra persona deba hallarse autorizado en virtud del correspondiente poder, además habrá de hacer constar en la antefirma que actúa en representación o por poder. Si no tiene el poder de representación queda obligado cambiariamente el que firmo la letra;  si se excede de su poder se obliga su cumplimiento hasta donde llega su poder, la letra en ambos casos es válida.

Puede ocurrir que el librador se emita a el mismo la letra, quiere decir que se obliga a pagar a otra persona, pasa a ser librado.

Requisitos formales:

Art. 1 ley 19/1985

  • Requisitos esenciales
  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo título expresado en el idioma empleado para su redacción.
  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
  4. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
  5. La fecha y el lugar en que la letra se libra.
  6. La firma del que emite la letra, denominado librador.

  • Requisitos naturales
  1. La indicación del vencimiento, si la letra no expresa su vencimiento se considerara pagadera a la vista.
  2. El lugar en que se ha de efectuar el pago. A falta de designación será el domicilio del librado.

Formulas y tipos de vencimiento de la letra

  • A la vista: la letra vence y será pagada en el momento de su presentación al librado
  • A un plazo de la vista: la letra vence y deberá ser presentada y exigible cuando transcurra el plazo (de días o de meses) que se mencione
  • A un plazo contando desde la fecha: la letra vence y será pagadera en el momento en el que transcurrido el plazo contado desde la fecha de su libramiento
  • A fecha fija: la letra vence y será pagadera el día que se indica como fecha determinada para su vencimiento.

Letra en blanco y letra incompleta:

En la letra en blanco el título nace incompleto por la voluntad de los sujetos cambiarios que son los que en un momento posterior y necesariamente antes de ser presentada al cobro los que la completaran.  Pero ha de existir como mínimo la indicación de encontrase ante una letra de cambio y una firma.

En la letra incompleta no se ha pactado expresamente su complementación ni su circulación.

Quien suscribe una letra en blanco o incompleta estará obligado a pagarla si el día de su vencimiento le es presentada por un poseedor de buena fe.

La forma de la letra de cambio

La aceptación de la letra

La letra es un mandato de pago, la aceptación es la declaración incondicionada del librado que tiene que recogerse dentro de la letra de cambio en la que asume de obligación de pagarlo a su vencimiento, por eso es un título abstracto. Si el librador no paga pero la acepta el tomador puede ir en contra del librado y el librador. La aceptación se constituye en el obligatorio cambiario.

La Ley  prevé y regula la presentación de la letra por el librador al librado para su aceptación.

La presentación a la aceptación es voluntaria ya que el tenedor puede confirmarse con la firma del librador y no presentarla a la aceptación, pero podrá presentar la letra al librador para su aceptación hasta la fecha de su vencimiento, si presentada la letra esta no fuere aceptada por el librado podrá dirigirse contra el librador en vía de regreso. El librador frente a la presentación a la aceptación puede: retrasarlo o un día, negarse a aceptarla o aceptarla (declaración de pago). Es obligatorio escribir fecha de negociación o de aceptación. Si acepta será el librado el obligado cambiario principal (soporta el cumplimiento). Si no acepta hay que formalizar el rechazo mediante el protesto (ante notario).

La aceptación es necesaria cuando la letra es girada a un plazo desde la vista porque es necesaria la presentación para determinar el vencimiento. La presentación a la aceptación es obligatoria para el tenedor. También es obligatoria la presentación cuando lo haya ordenado el librador

El tomador puede presentar a la vista o no, pero hay supuestos en los que está prohibida la presentación a la aceptación (a la vista nacen ya aceptadas o si lo escribes en el documento). Si lo hace el tomador pagara daños y perjuicios al librador, ya que responderá al directamente al no haber aceptación. La letra no queda invalidada, hay acción de regreso contra el librador. También hay ocasiones en las que la presentación es obligada. Por tiempo desde la vista con máximo de 1 año para aceptarla (o se perjudica) o si se especifica como requisito la aceptación previa al pago. Si no la acepta puedo reclamar al otro sujeto, el librador.

La letra normalmente se acepta en el momento de la emisión. El lugar del pago será el domicilio del librado. Por parte del librador no hay obligación de aceptación de la letra pero si la acepta hay obligación de pago.

La aceptación ha de constar en el propio título. No precisa de una forma especial, es necesaria una palabra como acepto con la firma autógrafa y la fecha.

La aceptación ha de ser pura y simple por lo que no cabe condicionar la aceptación de ninguna manera. Si cabe limitar la aceptación a una parte de la cantidad.

El tiempo que dispone el librado para aceptar, una vez que la letra le es presentada habrá de efectuarse inmediatamente. Cabe la posibilidad de que se presentada por segunda vez al día siguiente.  

La propia letra puede recoger una clausula sin gasto (exime al tomador de ir al notario para el protesto).

Si hay tomador y hay protesto puedo ir contra quien quiera. El tomador tiene acción de regreso contra el librador (obligado por relación causal) por constitución del título, no por contrato.

(El tomador va contra el librado para ver si acepta la letra o no. Si la acepta, el librado queda obligado. Si no acepta, el librado desaparece del documento. El tomador deberá protestar. La letra y al existir al relación causal con el librador, este deberá pagarle. Si hay protesto, existe la vía de regreso (exijo como tenedor al creador del título, al librador)).

Efectos de la aceptación:

  1. Si el tenedor presenta la letra al librado para su aceptación y es aceptada por el en el forma prevista en el art. 29, el librado se convierte en el obligado cambiario principal y directo a su pago. El aceptante no podrá negarse al pago el día de su vencimiento porque el tenedor aun sin protesto podrá ejercitar contra él la acción cambiaria directa por falta de pago.
  2. Presentada la letra al librado y este se niega a aceptarla, caben algunas opciones:
  • El librado no se convertirá en obligado cambiario, porque esta posibilidad cabe solo cuando hay aceptación estampada en la letra. No cabe ejercitar ninguna acción cambiaria. La negativa suele tener un preaviso se du intención de no pagar la letra el día de su vencimiento. El tenedor, a quien le es negada la aceptación puede (levantando un protesto por falta de aceptación) dirigirse contra el librador o endosantes para exigir el pago anticipado de la letra no aceptada, ejercitando la acción de regreso.
  1. Si presentada la letra no es aceptada por el librado y el tenedor no la protesta por falta de aceptación, el no levantamiento del protesto produce dos efectos según el tipo de letra: si es letra de presentación facultativa  el tenedor que no acredite la falta de aceptación no sufre ningún perjuicio cambiario, no podrá ejercitar el regreso de reembolso. Si la letra es presentación necesaria el tenedor que presenta pero incumple su carga de levantar el protesto por falta de aceptación, hace que se tenga un perjuicio en la perdida de las acciones cambiarias contra el librador.

La circulación de la letra:

Como título, también se puede negociar con él. Por derecho común o por ley cambiaria del cheque. Si se cede de manera ordinaria es un negocio traslativo (donación), cedo el derecho de cobro. Se crea la vía del endoso, es ley cambiaria.

Si realizo cesión de crédito por vía ordinaria aplico el art. 24 de la Ley Cambiaria (La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en código de comercio). Se requieren formalidades (información y obligación de cesión).

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