Letra D Cambio
naymat14 de Octubre de 2013
3.375 Palabras (14 Páginas)387 Visitas
CAPITULO V
DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS VALORES
SECCION I
LETRA DE CAMBIO Y SU EXPEDICION
Art. 541.- (CONTENIDO). La letra de cambio debe contener: (Arts. 544, 443, 546 a 549
Código de Comercio).
1) La mención de ser letra de cambio inserta en su texto;
2) El lugar, el día, mes y año en que se expida;
3) La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
4) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago;
5) El nombre del girado, dirección y lugar de pago;
6) Fecha de pago o forma de vencimiento, y
7) La firma del girador, seguida de su propio nombre y domicilio. (Arts. 544, 551, 572
Código de Comercio).
La letra que omita alguno de los requisitos enumerados en este artículo no produce efectos de letra de cambio, salvo en los casos señalados en este Capítulo.
Art. 542.- (LUGAR DE EXPEDICION - OMISION DEL LUGAR DE PAGO). La letra de cambio puede girarse de una plaza comercial a otra o en una misma plaza.
Si en la letra se omite el lugar del pago, se tendrá por tal el del domicilio o residencia habitual del girado.
Art. 543.- (LETRA AL PORTADOR). La letra girada al portador no produce efectos de letra de cambio.
Art. 544.- (MODALIDADES DE GIRO DE LAS LETRAS). La letra de cambio puede ser girada:
1) A la vista;
2) A días o meses vista;
3) A días o meses fecha;
4) A fecha fija
Se considera pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en su texto o contenga formas de vencimiento distintas a las señaladas. Si se señala el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entiende por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente. Las expresiones de "una semana" "dos semanas" o "medio mes" se entienden, no como una o dos semanas enteras sino como plazo de ocho o de quince días efectivos, respectivamente. (Art. 551 Código de Comercio).
La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su expedición o presentación del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviera día correspondiente, la letra vence el día último de dicho mes.
Art. 545.- (VENCIMIENTO). El vencimiento de una letra a días o meses vista, se determina por la fecha de aceptación; la girada a días o meses fecha, por la fecha de su giro. (Art. 596, 565, 635, 711, 723 Código de Comercio).
Art. 546.- (LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR). Las letras de cambio pueden girarse a la orden del mismo girador. En este caso adquiere además la calidad de tenedor.
Art. 547.- (LUGAR PARA EL PAGO). El girador puede señalar como domicilio o residencia, cualquier lugar determinado para el pago de la letra; quien pague allí, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.
Si en la letra se señalan varios lugares para el pago, el tenedor podrá exigirla en cualesquiera de ellos.
Art. 548.- (RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR). El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.
Art. 549.- (DOCUMENTOS CONTRA ACEPTACION O PAGO). La inserción de cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago" o de sus abreviaciones D/a o D/p en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o pago de la misma.
Las "aceptaciones negociables" "aceptaciones comerciales" o "aceptaciones bancarias", se rigen por las disposiciones de este Título. (Arts. 603, 632, 733 Código de Comercio).
SECCION II
ACEPTACION
Art. 550.- (EFECTOS DE LA ACEPTACION). Por el hecho de la aceptación, el girado se convierte en principal obligado y debe pagar la letra a su vencimiento sin necesidad de previo aviso, aun cuando el girador hubiera fallecido, quebrado o declarado interdicto, y carecerá de acción cambiaria contra éste y los demás firmantes de la letra.
Las letras expedidas a la vista no necesitan de aceptación. (Arts. 541, 553, 554 Código de Comercio).
Art. 551.- (TERMINO DE PRESENTACION PARA ACEPTACION DE LETRAS A DIAS
O MESES VISTA). Las letras giradas a días o meses vista, serán presentadas para su aceptación dentro del año que siga a la fecha de la letra. (Art. 553 Código de
Comercio). Cuales quiera de los obligados puede reducir el plazo de presentación para su aceptación, si lo consigna así en la letra. En la misma forma, el girador puede además ampliar el plazo y aún prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha. La letra no presentada en los plazos anteriores no abre la acción cambiaria.
Art. 552.- (TERMINO DE PRESENTACION PARA ACEPTACION DE LETRAS A
FECHA FIJA O DIAS O MESES FECHA). La fecha de presentación para aceptación de letras giradas a fecha fija o días o meses fecha es potestativa; pero el girador, si así lo indica en el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que la aceptación se haga efectiva. El girador puede asimismo prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.
Art. 553.- (LUGAR DE PRESENTACION PARA SU ACEPTACION). La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaran varios lugares el tenedor puede escoger válidamente cualquiera de ellos. (Art. 547 Código de Comercio).
Art. 554.- (INDICACION DEL LUGAR DE PAGO). El girado, en el momento de aceptar la letra, puede señalar una dirección dentro de la misma plaza comercial donde deberá serle presentada para su pago.
Art. 555. (CONSTANCIA DE LA ACEPTACION). La aceptación se hará constar en la letra misma mediante la palabra "acepto" u otra equivalente, la fecha y la firma del girado. La sola firma es suficiente para que la letra se tenga también por aceptada.
Si se omite indicar la fecha de aceptación el mismo tenedor puede consignarla. El girado debe aceptar o rehusar la aceptación de la letra, en el mismo momento en el cual el tenedor la presente con este objeto, y no puede retenerla en su poder bajo ningún motivo. (Art. 541 Código de Comercio).
Art. 556.- (INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACION). La aceptación es incondicional pero puede limitarse a cantidad menor a la expresada en la letra.
Cualquier otra modalidad introducida por el aceptante equivale a negativa de aceptación pero aquél queda obligado conforme a los términos de la declaración que haya suscrito. (Arts. 550, 553, 554, 711 Código de Comercio).
Art. 557.- (INALTERABILIDAD DE LA OBLIGACION DEL ACEPTANTE). La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.SECCION III
AVAL
Art. 558.- (CONCEPTO). Mediante el aval se puede garantizar en todo o en parte el pago de una letra de cambio. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier endosante de la letra, excepto el girador.
Art. 559.- (FORMA DE HACER CONSTAR EL AVAL). El aval debe constar en el anverso de la letra misma o en hoja adherida a ella y se expresará escribiendo "por aval", u otra expresión equivalente, con la firma del avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se entiende por aval.
Art. 560.- (ALCANCE DEL AVAL). El aval sin especificación de cantidad se presume que garantiza el pago del importe total de la letra. (Art. 637, 1438, 562 Código de
Comercio).
Art. 561.- (OBLIGACION DEL AVALISTA). El aval es siempre solidario y el avalista queda obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado, y su obligación es válida aun cuando la de este último sea nula por cualquier causa.
Art. 562.- (INDICACION DE LA PERSONA AVALADA). El aval que no menciona la persona avalada en caso de existir varios aceptantes, se presume que garantiza a todas y cada una de las personas obligadas al pago.
Art. 563.- (DERECHOS DEL AVALISTA). El avalista que pague adquiere los derechos de la letra contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud de la letra.
SECCION IV
PAGO
Art. 564.- (TERMINO PARA LA PRESENTACION). La letra de cambio pagadera a día fijo o días o meses fecha o vista, debe ser pagada el día de su vencimiento. En caso de no pagarse, se la entregará al notario el tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento para su protesto. De no indicar dirección, la letra debe presentarse para su pago en el establecimiento o residencia del girado.
La presentación de una letra a través de un Banco a la Cámara de Compensación. equivale a la presentación para el pago.
Art. 565.- (LETRA A LA VISTA). Las letras giradas a la vista deben pagarse a su sola presentación. La presentación para su pago debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha de la letra. El girador podrá ampliar el plazo o prohibir la presentación antes de determinada fecha, pero dentro del plazo señalado.
Art. 566.- (PAGO PARCIAL). Después de vencida una letra, el tenedor no podrá rehusar un pago parcial del valor de la misma, en cuyo caso anotará
...