Las Reglas Generales aplicables a las Sociedades en el Perú
worldwildTutorial15 de Julio de 2013
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Las Reglas Generales aplicables a las Sociedades en el Perú, se regulan en el Libro primero de la Ley N°26887 -General de Sociedades-, en adelante la Ley. Estas reglas corresponden a los preceptos fundamentales que poseen en su naturaleza las sociedades en común. En el Perú, los tipos de sociedades que se pueden constituir son los siguientes:
1. Sociedad Anónima.
2. Sociedad Colectiva.
3. Sociedad en Comandita.
4. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
5. Sociedades Civiles.
•INTRODUCCIÓN.
La Ley no define a la Sociedad. Sólo describe que ella se constituye con el aporte de bienes o servicios, de personas – naturales o jurídicas- para el ejercicio en común de actividades económicas.
Cabe anotar que la Ley no determina quienes constituyen la sociedad en éste primer Libro. Sin embargo, de la revisión de los siguientes Libros que componen la Ley, se entiende que quienes pueden constituirlos son personas, sujetos de derecho, las cuales pueden ser personas naturales o jurídicas.
El aporte se establece que puede ser en bienes o servicios. Nada se dice sobre los derechos. El caso concreto de los derechos de autor o derechos industriales. No obstante, existe la posición de incluir a los derechos dentro del concepto de bienes.
De otro lado, el ejercicio en común de actividades económicas a que se refiere la definición de la Ley, quienes aportan a la sociedad no ejercen en común actividades económicas. Sino que, tales actividades económicas, las realiza la sociedad, quien, como veremos más adelante, tiene personería jurídica propia. Además, el término "actividades económicas" implica que la sociedad que se constituye tenga como mínimo más de una actividad. Pero, en la práctica, es perfectamente posible que exista una sociedad con una sólo actividad comercial u objeto social. En este extremo, consideramos que debería modificarse dicho término al singular como referente mínimo.
•LA SOCIEDAD.
La Ley imperativamente señala que las personas que hayan decidido constituir una sociedad en el Perú, deben adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Estas son los 5 tipos que figuran en la introducción.
Adicionalmente a la Ley, pueden existir otras sociedades sujetas a un régimen legal especial. En dicho caso, serán reguladas supletoriamente por la Ley.
La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones del Código Civil, en la parte que le corresponda.
•ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.
Las modalidades de constitución de las sociedades las podemos agrupar en dos:
1.Constitución simultánea en un solo acto por los socios fundadores.
2.Constitución sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores.
En el caso de la sociedad anónima, ésta puede constituirse bajo las dos modalidades. Simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores.
La "oferta a terceros", no necesariamente es equivalente a la llamada oferta pública, ya que tratándose de este último caso, según el segundo párrafo del Artículo 56°, de la Ley, cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública le es aplicable la legislación especial que regula la materia, que no es otra que la Ley del Mercado de Valores y sus normas reglamentarias y complementarias.
La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto.
•MODALIDADES DE CONSTITUCIÓN.
Las sociedades se constituyen por dos socios, como mínimo. Este requisito de socios necesarios para la constitución de la sociedad constituye la pluralidad que establece a ley. La misma que es imperativa, bajo sanción de ser nula.
Los socios pueden ser sólo personas naturales o jurídicas.
Si la sociedad pierde la pluralidad y no se reconstituye en un plazo de 6 meses, dicha sociedad se disuelve de pleno derecho al término del plazo. Este plazo es improrrogable.
Cabe anotar que la Ley utiliza el término, "(...) si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios (...)", lo que hace referencia a que existe una pluralidad máxima de socios, cuando en realidad, en la Ley, no existe una pluralidad mínima ni máxima, sino simplemente una pluralidad. Si se cumple el supuesto que una sociedad tiene 2 socios o 5 socios, en ambos casos se dice que dicha sociedad cumple con el requisito de la pluralidad.
De otro lado, existe una excepción a la regla de pluralidad. No es exigible pluralidad de socios cuando el Estado es el único socio. Asimismo, la Ley deja abierta la posibilidad de que por medio de una Ley o norma con rango de Ley, se determinen otras excepciones a la pluralidad.
•PLURALIDAD DE SOCIOS.
La Sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el Pacto Social que incluye el Estatuto. El pacto Social incluye el Estatuto, y éste es extensivo y aplicable a todas las formas societarias.
Para cualquier modificación del Pacto Social se requiere la misma formalidad, mediante Escritura Pública.
En la Escritura Pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.
La constitución de la sociedad, su modificación, el nombramiento de los primeros administradores, su revocatoria y nombramiento de nuevos administradores, deben inscribirse obligatoriamente en el Registro del lugar donde la Sociedad domicilia. El término "Registro" es precisado en el Artículo 433° de la Ley, que establece que por "Registro" debe entenderse al Registro de Personas Jurídicas.
Cuando el pacto social no se hubiese elevado a Escritura Pública, es decir cuando la Sociedad no se ha constituido, cualquier socio puede demandar su otorgamiento –que se eleve a Escritura Pública- mediante un proceso sumarísimo, seguido ante el Juzgado Civil.
•CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL ACTO CONSTITUTIVO.
La Sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y la mantiene hasta que se inscribe su extinción en el mismo Registro.
Si bien conforme al Artículo 36° de la Ley, la sentencia firme que declara la nulidad, debidamente inscrita en el registro, disuelve de pleno derecho la sociedad, ésta mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de liquidación, con el fin de proteger a los terceros de buena fe que hubieren contratado con la sociedad.
•PERSONALIDAD JURÍDICA.
La validez de los actos jurídicos celebrados en nombre de la Sociedad antes de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas está condicionada a dicha inscripción -valga la redundancia con la que fue redactada la Ley- y a que sean ratificados por la Sociedad, dentro de un plazo de 3 los meses siguientes a su inscripción.
En el caso que se omita o retarde el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad están obligados a responder personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros.
Respecto a si la ratificación debía ser expresa o tácita, el segundo párrafo del Artículo 71° de la Ley, señala que a falta de pronunciamiento de la Sociedad y una vez vencido el plazo de 3 meses, debe presumirse, iris tantum, que los actos y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados.
•ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCIÓN.
La Ley reconoce plena validez y exigibilidad a los convenios celebrados entre los socios o entre éstos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados.
Pero, si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el Pacto Social o el Estatuto,prevalecerán éstos últimos, sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron.
Ahora bien, si existiera contradicción entre el convenio celebrado entre los socios o los socios o terceros y la Ley, predominará lo establecido en la Ley, salvo que dichas contradicciones con la Ley no sean imperativas.
Aquí se hacen obligatorias los llamados convenios para-sociales o extra societarios, con lo cual, en el fondo se están beneficiando a las propias sociedades, si es que tales estipulaciones de los convenios privados les son de utilidad, reconociéndose además el pleno valor de la autonomía de la voluntad.
Respecto a las acciones de las Sociedades Anónimas, se establece que las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son obligatorias para la Sociedad cuando están contempladas en el pacto social, en el Estatuto o se originen en convenios entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Tales limitaciones se deberán inscribir en la matrícula de las acciones y en los respectivos certificados.
Cuando la ley se refiere a las limitaciones que se originen en el convenio, se está refiriendo a los universalmente conocidos como convenios de sindicación de acciones, relacionados con
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