Reglas generales aplicables a los títulos valores
DavichoomTutorial18 de Abril de 2013
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LEY Nº 27287.- Ley de Títulos Valores
LEY Nº 27287
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE TÍTULOS VALORES
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
SECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES
Artículo 1º.- Título Valor
1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales,
tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación,
siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les
corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el
hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor.
1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el
documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a
los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.
Artículo 2º.- Valor Representado por Anotación en Cuenta
2.1. Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los
Títulos Valores señalados en el Artículo 1º, requieren de su representación por anotación en
cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
2.2. La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por
anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la
ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con su
naturaleza.
2.3. La representación por anotación en cuenta comprende a la totalidad de los valores
integrantes de la misma emisión, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores
existentes, con excepción de los casos que señale la ley de la materia.
2.4. La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es
una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de
modificación conforme a ley.
Artículo 3º.- Creación de nuevos títulos valores
La creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso
de existir autorización para el efecto emanada de la ley o conforme al Artículo 276º de la
presente Ley.
Artículo 4º.- Principio de literalidad
4.1. El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y
obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.
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4.2. El primero que utilice la hoja adherida, deberá firmar en modo tal que comprenda
dicha hoja y el documento al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las
acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adherida,
quedando a salvo sus derechos causales.
4.3. Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia
con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del
emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser
inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción.
Artículo 5º.- Importe del título valor
5.1. El valor patrimonial de los títulos valores expresado en una suma de dinero,
constituye requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario.
5.2. En caso de diferencia del importe del título valor, expresado sea en letras o en
números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor; sin perjuicio que el interesado
pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.
5.3. En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su
importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en
dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtirá efectos cambiarios. Los importes que
no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. En
todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al
obligado, por la vía causal.
Artículo 6º.- Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores
6.1. En los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse medios
gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía o
transferencia.
6.2. Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o
haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor
puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa,
digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese
caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley.
6.3. Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, las acciones
derivadas del título valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firmado el título de
alguna de las formas señaladas en los párrafos anteriores, por sí o mediante representante
facultado, aun cuando su nombre aparezca escrito en él.
6.4. Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de
su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el
nombre de sus representantes que intervienen en el título.
6.5. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta
la validez del título valor.
6.6. La falta de inscripción de la representación en el registro pertinente no beneficia al
poderdante, para prevalerse de tal omisión y eludir o liberarse del pago del título valor que haya
firmado su representante antes de su revocatoria.
Artículo 7º.- Obligación personal del representante sin facultad
7.1. Aquél que por cualquier concepto y como representante firme de un título valor, sin
estar facultado para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre
propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar; y, si lo paga, adquiere
los derechos que corresponderían al supuesto representado.
7.2. La misma regla se aplicará al representante que exceda sus facultades.
Artículo 8º.- Responsabilidad de las personas capaces
8.1. El título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieren
firmado, aún cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquier causa.
8.2. Igual regla se observará con relación a las personas que hayan intervenido en la
emisión, garantía o transferencia de valores con representación por anotación en cuenta.
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Artículo 9º.- Alteración del Título Valor
9.1. En caso de alteración de un título valor, los firmantes posteriores a este hecho se
obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original.
9.2. A falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta antes de
la alteración.
Artículo 10º.- Título Valor emitido incompleto
10.1. Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o
aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos
adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al Artículo 19º inciso e).
10.2. Quien emite o acepta un título valor incompleto, tiene el derecho de obtener una
copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su
transferencia. En tal caso, salvo que se trate del Cheque, su transferencia surtirá los efectos de
la cesión de derechos.
10.3. Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo
los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser
opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.
10.4. Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben
consignarse para su eficacia, deben ser completados hasta antes de su presentación para su
pago o cumplimiento.
Artículo 11º.- Responsabilidad solidaria
11.1. Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores, quedan
obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal, expresa en
contrario. Éste puede accionar contra dichos obligados, individual
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