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Las SACS y sus alcances en materia de responsabildad


Enviado por   •  8 de Noviembre de 2020  •  Ensayos  •  1.420 Palabras (6 Páginas)  •  111 Visitas

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La Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada, alcances de la responsabilidad limitada

Como es de conocimiento público, en setiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N°1409, mediante el cual se crea un nuevo régimen societario alternativo a los tipos societarios regulados por la Ley General de Sociedades – LGS, denominado Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada.

Así, antes de poder ahondar en los alcances de la responsabilidad de las nuevas SACS, es necesario recordar que es de conocimiento de los especialistas en materia societaria, que los vehículos societarios frecuentes en nuestro país, así como en la mayoría de países de la región, se estructuran bajo cinco características esenciales: a) la personalidad jurídica, b) la responsabilidad limitada, c) la transferibilidad de acciones, d) la administración centralizada o no bajo la estructura de un directorio, y e) la propiedad compartida de los aportantes del capital social de la empresa (Armour, Hansmann & Krakman, 2011). Sobre ello, será objeto de análisis lo concerniente a la responsabilidad limitada de las personas jurídicas, para cuyo caso, también es necesario remontarse al caso emblemático del Derecho Corporativo de la jurisprudencia inglesa en materia de responsabilidad de las personas jurídicas, o caso de levantamiento de velo societario, hablamos del caso Salomon vs Salomon Company Limited (Andrade, 2011), este caso, es una de las piedras angulares sobre la cual se estructura buena parte de la doctrina corporativa alusiva a la responsabilidad de las personas jurídicas, ello ante el caso de haber contraído responsabilidades como consecuencia del ejercicio de sus operaciones, así, se tiene que la entonces Corte Suprema que falló a favor de Salomon, determinó que las responsabilidades adquiridas por Salomon Company Limited no podían ser extendidas a Mr. Salomon como persona natural, haciendo un claro distingo entre la persona natural y la persona jurídica, que para efectos del contexto actual, se traduciría en la personalidad y responsabilidad de la persona jurídica y la personalidad y responsabilidad de los socios accionistas. Cuál es la importancia de remontarse a este caso emblemático, uno solo, que el actual vehículo societario que conocemos como Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada, ha considerado un apartado en extremo relevante sobre la responsabilidad de los titulares de la sociedad, para supuestos en materia laboral y en materia tributaria.

Sobre lo expuesto, el primer país en la región en adoptar este nuevo vehículo societario fue Colombia; sobre ello, se sabe que a su vez Colombia recogió experiencias europeas sobre las bondades y facilidades que trae consigo este nuevo vehículo, básicamente son influencia del presente modelo, Francia y Alemania (Suasnabar, 2019, p. 11). Así, se conoce que existe una creciente tendencia tanto en la región como en los mercados europeos, en buscar formas societarias que permitan simplificar o flexibilizar las normas que regulan a las corporaciones (Reyes, 2011), lo cual a su vez fomente la formalización del mercado informal imperante en nuestro país y en la región, pues como se sabe, el costo que concurre para la constitución de una sociedad, supone en la actualidad elevados costos en factor de tiempo y dinero, a lo cual se suma los engorrosos trámites que son necesarios para poder formalizar una sociedad. Así, la nueva norma pretende contribuir a la formalización del mercado a través de la regulación de esta nueva forma societaria, pues experiencias como la que pasó en Colombia, donde concurrió un creciente movimiento de formalización de las empresas a partir de la vigencia de la norma que regula el SAS en su territorio (Suasnabar, 2019, p.12), lo cual supone mejores condiciones tanto para las empresas como para sus grupos de interés vinculados y no vinculados. Sobre ello, Reyes señala por ejemplo que la SACS se caracteriza por facultar a sus futuros accionistas a constituir la sociedad mediante documento privado, lo cual supone una reducción de procedimientos engorrosos y costosos que lo único que logran es desincentivar la inversión y la formalización de la inversión existente (citado en Suasnabar, 2019, p. 12).

Sobre lo expuesto, inicialmente se partía por la necesidad de comprender la razón del por qué el legislador nacional habría considerado la regulación de este nuevo tipo societario, cuál sería la razón de traer a la vida a un vehículo societario que al parecer tenía como único distingo de las diferentes formas societarias reguladas por la LGS, considerar en su contenido criterios de celeridad y mayor facilidad a la hora de la constitución de la empresa. Acaso habría sido una intención de buscar la homologación dentro de la región, y por qué no fuera de la misma, de la implementación de tipos societarios que permitan a través de su contenido y presumible simplicidad buscar mayor inversión y a su vez formalizar la existente. Consideramos que no, que no son los únicos motivos que fomentaron la implementación de este nuevo tipo societario en nuestra legislación.

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