Las estructuras subjetivas Las personas jurídico-públicas
larisacostacheApuntes20 de Noviembre de 2018
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Tema 1. Las estructuras subjetivas
Las personas jurídico-públicas.
Las AP son personas jurídicas integradas por órganos administrativos y empleados públicos (art 103.1 CE). Cada AP es una persona jurídica diferenciada del resto de AP y es integrada por un con conjunto de personas físicas. Por ejemplo, la AP madrileña es una persona jurídica, la Administración General del Estado es otra persona jurídica, el Ayuntamiento de Madrid es otra.
Por su parte el art 3.4 de la ley 40/2015 dispone: "Cada una de las AP del art 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única"
La personificación jurídica es una necesidad absoluta para poder establecer la cualidad de sujeto de Derecho (personas físicas y jurídicas). Es decir, la personalidad jurídica es necesaria para que la AP:
- pueda actuar en el tráfico jurídico
- Pueda comparecer ante los Tribunales
- Pueda ser demandar o ser demandada por otras personas físicas o jurídicas.
La AP goza de una serie de privilegios:
- Ejecutividad- presunción de validez de la cual surgen efectos. Para parar dichos efectos tenemos que suspender dicho acto (mediante un recurso).
- Ejecutoriedad- si no se consigue suspender el acto, la AP puede ejecutar la sanción.
También goza de ciertas potestades:
- Sancionadora
- Investigar de oficio la titularidad de un bien.
- Tutela del interés público- tiene atribuida como misión la satisfacción del interés general y debe actuar Conforme a los principios del art 103 CE "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".
- Garantizadora- se asegura que la AP cumple con sus funciones (art 106 CE) y se somete plenamente al principio de legalidad (a los Tribunales de Justicia).
La AP actúa mediante:
- Acto administrativo- es el resultado de ejercer una potestad administrativa.
- Reglamento- es el resultado de una potestad reglamentaria.
El concepto de AP viene recogido en el art 2 (ámbito subjetivo) de la ley 39/2015 y 40/2015:
- La presente ley se aplica al sector público que comprende:
- La Administración General del Estado.
- Las AP de las CCAA
- Las entidades que integran la ALocal
- El sector público institucional (la AP tiene numerosas funciones, para ello se pueden crear otras AP subordinadas a la creadora).
- El sector público institucional se integra por:
- Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la AP.
- Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las AP que quedaran sujetas a lo dispuesto en las normas de esta ley que específicamente se refieran a las misma, en particular a los principios revistos en el art 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
- Las Universidades Públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
- Tienen la consideración de AP la Administración General del Estado, las Administraciones de las CCAA, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a. del apartado 2.
Clasificación de las AP
- Territoriales- tiene atribuidas todas las potestades atribuidas por OJ y son:
- AGE- centrales y periféricas
- AP CCAA
- AP EELL- Municipio, provincia, isla.
- No territoriales
- Administraciones instrumentales- Órganos autónomos que prestan servicios en régimen de no competencia (Metro, Renfe...)
- Sociedades Mercantiles públicas- no son AP, aunque dependen de ellas, por lo tanto, no tienen potestades públicas.
- Administraciones independientes- CNMV, Universidades.
- Administraciones corporativas.
Los órganos administrativos.
Art 5 (órganos administrativos) de la ley 40/2015:
- Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
- Creación de órganos administrativos. La ley 40/2015, impone ciertos límites a la creación de dichos órganos (art 5.3 y 5.4)
- Requisitos para la creación de nuevos órganos:
- Determinación de su forma de integración en la AP de que se trate y su dependencia jerárquica.
- Delimitación de sus funciones y competencias.
- Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
- No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano solo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma AP que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.
Unidades administrativas- art 56 ley 40/2015 " Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores"
Tienen papel auxiliador.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la ley 40/2015 establece que la creación de Ministerios y Secretarias de Estado se realiza por Real Decreto (art 57.3), junto a los órganos jerárquicamente iguales o superiores a las Subdirecciones Generales y por Orden de los demás (art 59), por debajo de las Subdirecciones Generales de Orden Ministerial.
Distinción entre órganos unipersonales y colegiados (art 15 ley 40/2015):
- Órganos unipersonales- son aquellos donde a la voluntad de los órganos se imputa a una persona física, titular de dichos órganos administrativo.
- Órganos colegiados- son aquellos cuya voluntad resulta de las reglas de funcionamiento de formación de mayorías que, para cada órgano, se establezcan. Debe tener al menos 3 miembros y las decisiones se adoptan por mayorías.
Tema 2. Las relaciones intersubjetivas.
Principios interroganticos/intersubjetivos (art 103 CE y art 3 ley 40/2015).
Dichos principios son:
- Eficacia
- Competencia
- Jerarquía
- Desconcentración
- Coordinación.
Principio de eficacia
Las AP tienen la obligación constitucional de ser eficaces. Precisamente, por eso el OJ les concede una serie de privilegios; el más importante, la Autotutela. Se puede definir también como la relación entre los objetivos propuestos y los resultados conseguidos.
Eficiencia- hace referencia a una adecuada política de gasto en relación con el servicio a prestar. Eso es, la relación entre los presupuestos fijados y los resultados reales obtenidos).
Competencia
La competencia puede ser definida como la medida de potestad de cada órgano, el conjunto de funciones que le son atribuidas por el OJ (art 8 ley 40/2015).
La competencia es irrenunciable y se ejercerá por el órgano que la tenga atribuida como propia, salvo los casos de delegación y avocación.
Se puede pasar el ejercicio de las funciones, pero no la titularidad, ya que ésta es atribuida por el OJ. Para poder renunciar a la misma, el mismo OJ debe modificar la titularidad.
existen distintos criterios de atribución de la competencia:
- Criterio de atribución jerárquica. Reparto vertical de la competencia y supone normalmente, la atribución a los órganos superiores de las funciones de mayor de transcendencia y a los inferiores de las funciones de menos transcendencia.
- Criterio de atribución territorial (órganos centrales, periféricos, competencias estatales, autonómicas y locales).
- Criterio de atribución objetiva.
- Material-el reparto de competencias se hace por materias o distintos sectores de la actividad administrativa (Ministerio).
Aplicación práctica
- Los actos dictados con falta de competencia territorial -> supuesto de nulidad de pleno derecho (art 47.1.b ley 40/2015)
- Actos dictados con falta de competencia jerárquica-> supuesto de anulabilidad (art 48 ley 40/2015).
Jerarquía
Es la técnica más elemental y tradicional de distribución de competencias en una organización. Supone la existencia de órganos que mandan y órganos subordinados a los mismos.
Esto supone un sistema de estructura escalonada y normalmente piramidal de los diversos órganos que integran la persona jurídica (una AP, por ejemplo).
Hay dos condiciones necesarias para poder hablar de jerarquía:
- La existencia de una pluralidad de órganos con competencia material coincidente, y escalonados, dentro de una misma persona jurídica.
- La garantía, a través de un conjunto de poderes, de la relevancia de la voluntad del órgano superior sobre el inferior.
Facultades y poderes ínsitos en el poder jerárquico:
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