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Ley De Amparo

erickpeten9122 de Febrero de 2013

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DECRETO NUMERO 1-86

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSTITUYENTE,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los principios en que se basa la organización democrática del Estado,

deben existir medios jurídicos que garanticen el irrestricto respeto a los derechos inherentes al

ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la

República de Guatemala, a fin de asegurar el régimen de derecho;

CONSIDERANDO:

Que para tales propósitos debe emitirse una ley que desarrolle adecuadamente los principios en

que se basa el amparo, como garantía contra la arbitrariedad; la exhibición personal, como

garantía de la libertad individual y la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes y

disposiciones generales, como garantía de la supremacía constitucional.

POR TANTO,

En uso de las facultades soberanas de que está investida,

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA

La siguiente

LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL

Y DE CONSTITUCIONALIDAD

TITULO UNO

Protección constitucional

CAPITULO UNICO

Normas fundamentales y disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto desarrollar las garantías y

defensas del orden constitucional y de los derechos inherentes a la persona protegidos por la

Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes y los convenios internacionales

ratificados por Guatemala.

Artículo 2. Interpretación extensiva de la ley. Las disposiciones de esta ley se

interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los

Derechos Humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden

constitucional.

Artículo 3. Supremacía de la Constitución. La Constitución prevalece sobre cualquier ley o

tratado. No obstante, en materia de Derechos Humanos, los tratados y convenciones aceptados

y ratificados por Guatemala prevalecen sobre el derecho interno.

Artículo 4. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.

Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en

proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.

En todo procedimiento administrativo y judicial debe guardarse u observarse las garantías

propias del debido proceso.

Artículo 5. Principios procesales para la aplicación de esta ley. En cualesquiera

procesos relativos a la justicia constitucional rigen los siguientes principios:

Todos los días y horas son hábiles.

Las actuaciones serán en papel simple, salvo lo que sobre reposición del mismo se resuelva en

definitiva.

Toda notificación deberá hacerse a más tardar el día siguiente de la fecha de la respectiva

resolución, salvo el término de la distancia.

Los tribunales deberán tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demás asuntos.

Artículo 6. Impulso de oficio. En todo proceso relativo a la justicia constitucional sólo la

iniciación del trámite es rogada. Todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo

la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandará se corrijan por quien corresponda,

las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos.

Artículo 7. Aplicación supletoria de otras leyes. En todo lo no previsto en esta ley, se

aplicarán supletoriamente las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espíritu de la

Constitución.

TITULO DOS

Amparo

CAPITULO UNO

Procedencia

Artículo 8. Objeto del amparo. El amparo protege a las personas contra las amenazas de

violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere

ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos,

resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o

violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

Artículo 9. Sujetos pasivos del amparo. Podrá solicitarse amparo contra el Poder Público,

incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado

creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud

de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo, podrá solicitarse contra

entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por la ley, tales como

partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes.

El amparo procederá contra las entidades a que se refiere este artículo cuando ocurrieren las

situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen daños

patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza.

Artículo 10. Procedencia del amparo. La procedencia del amparo se extiende a toda

situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos

que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconoce, ya sea que dicha

situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado.

Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos:

Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la

Constitución o cualquier otra ley.

Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolución o acto de

autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos

garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquier otra ley.

Para que en casos concretos se declare que una disposición o resolución no meramente

legislativa del Congreso de la República, no le es aplicable al recurrente por violar un derecho

constitucional.

Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de

cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando

carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse

no sea reparable por otro medio legal de defensa.

Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos,

diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto

suspensivo.

Cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el

término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el

procedimiento correspondiente, así como cuando las peticiones no sean admitidas para su

trámite.

En materia política, cuando se vulneren derechos reconocidos por la ley o por los estatutos de

las organizaciones políticas. Sin embargo, en materia puramente electoral, el análisis y examen

del tribunal se concretará al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que

se tuvieron por probadas en el recurso de revisión.

En los asuntos de las órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley

procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad

con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los

recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que

la Constitución y las leyes garantizan.

Lo determinado en los incisos anteriores, no excluye cualesquiera otros casos, que no estando

comprendidos en esa enumeración, sean susceptibles de amparo de conformidad con lo

establecido por los Artículos 265 de la Constitución y Artículo 8 de esta ley.

CAPITULO DOS

Competencia

Artículo 11. Competencia de la Corte de Constitucionalidad. Corresponde a la Corte de

Constitucionalidad conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de

Amparo, en los amparos interpuestos en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema

de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República.

Artículo 12. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de

Justicia conocerá de los amparos en contra de:

El Tribunal Supremo Electoral;

Los Ministros de Estado o Viceministros cuando actúan como encargados del Despacho.

Las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda Instancia, de

Cuentas y de lo Contencioso Administrativo.

El Procurador General de la Nación;

El Procurador de los Derechos Humanos;

La Junta Monetaria.

Los Embajadores o Jefes de Misión Diplomática guatemaltecos acreditados en el extranjero.

El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

Artículo 13. Competencia de la Corte de Apelaciones. Las Salas de la Corte de

Apelaciones del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los amparos que

se interpongan contra:

Los Viceministros de Estado y los Directores Generales.

Los funcionarios judiciales de cualquier fuero

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