Ley De Amparo
erickpeten9122 de Febrero de 2013
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DECRETO NUMERO 1-86
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los principios en que se basa la organización democrática del Estado,
deben existir medios jurídicos que garanticen el irrestricto respeto a los derechos inherentes al
ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la
República de Guatemala, a fin de asegurar el régimen de derecho;
CONSIDERANDO:
Que para tales propósitos debe emitirse una ley que desarrolle adecuadamente los principios en
que se basa el amparo, como garantía contra la arbitrariedad; la exhibición personal, como
garantía de la libertad individual y la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes y
disposiciones generales, como garantía de la supremacía constitucional.
POR TANTO,
En uso de las facultades soberanas de que está investida,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA
La siguiente
LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL
Y DE CONSTITUCIONALIDAD
TITULO UNO
Protección constitucional
CAPITULO UNICO
Normas fundamentales y disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto desarrollar las garantías y
defensas del orden constitucional y de los derechos inherentes a la persona protegidos por la
Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes y los convenios internacionales
ratificados por Guatemala.
Artículo 2. Interpretación extensiva de la ley. Las disposiciones de esta ley se
interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los
Derechos Humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden
constitucional.
Artículo 3. Supremacía de la Constitución. La Constitución prevalece sobre cualquier ley o
tratado. No obstante, en materia de Derechos Humanos, los tratados y convenciones aceptados
y ratificados por Guatemala prevalecen sobre el derecho interno.
Artículo 4. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.
Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.
En todo procedimiento administrativo y judicial debe guardarse u observarse las garantías
propias del debido proceso.
Artículo 5. Principios procesales para la aplicación de esta ley. En cualesquiera
procesos relativos a la justicia constitucional rigen los siguientes principios:
Todos los días y horas son hábiles.
Las actuaciones serán en papel simple, salvo lo que sobre reposición del mismo se resuelva en
definitiva.
Toda notificación deberá hacerse a más tardar el día siguiente de la fecha de la respectiva
resolución, salvo el término de la distancia.
Los tribunales deberán tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demás asuntos.
Artículo 6. Impulso de oficio. En todo proceso relativo a la justicia constitucional sólo la
iniciación del trámite es rogada. Todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo
la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandará se corrijan por quien corresponda,
las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos.
Artículo 7. Aplicación supletoria de otras leyes. En todo lo no previsto en esta ley, se
aplicarán supletoriamente las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espíritu de la
Constitución.
TITULO DOS
Amparo
CAPITULO UNO
Procedencia
Artículo 8. Objeto del amparo. El amparo protege a las personas contra las amenazas de
violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere
ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos,
resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o
violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
Artículo 9. Sujetos pasivos del amparo. Podrá solicitarse amparo contra el Poder Público,
incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado
creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud
de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo, podrá solicitarse contra
entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por la ley, tales como
partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes.
El amparo procederá contra las entidades a que se refiere este artículo cuando ocurrieren las
situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen daños
patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza.
Artículo 10. Procedencia del amparo. La procedencia del amparo se extiende a toda
situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos
que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconoce, ya sea que dicha
situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado.
Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos:
Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la
Constitución o cualquier otra ley.
Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolución o acto de
autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos
garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquier otra ley.
Para que en casos concretos se declare que una disposición o resolución no meramente
legislativa del Congreso de la República, no le es aplicable al recurrente por violar un derecho
constitucional.
Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de
cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando
carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse
no sea reparable por otro medio legal de defensa.
Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos,
diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto
suspensivo.
Cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el
término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el
procedimiento correspondiente, así como cuando las peticiones no sean admitidas para su
trámite.
En materia política, cuando se vulneren derechos reconocidos por la ley o por los estatutos de
las organizaciones políticas. Sin embargo, en materia puramente electoral, el análisis y examen
del tribunal se concretará al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que
se tuvieron por probadas en el recurso de revisión.
En los asuntos de las órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley
procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad
con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los
recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que
la Constitución y las leyes garantizan.
Lo determinado en los incisos anteriores, no excluye cualesquiera otros casos, que no estando
comprendidos en esa enumeración, sean susceptibles de amparo de conformidad con lo
establecido por los Artículos 265 de la Constitución y Artículo 8 de esta ley.
CAPITULO DOS
Competencia
Artículo 11. Competencia de la Corte de Constitucionalidad. Corresponde a la Corte de
Constitucionalidad conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de
Amparo, en los amparos interpuestos en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema
de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República.
Artículo 12. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de
Justicia conocerá de los amparos en contra de:
El Tribunal Supremo Electoral;
Los Ministros de Estado o Viceministros cuando actúan como encargados del Despacho.
Las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda Instancia, de
Cuentas y de lo Contencioso Administrativo.
El Procurador General de la Nación;
El Procurador de los Derechos Humanos;
La Junta Monetaria.
Los Embajadores o Jefes de Misión Diplomática guatemaltecos acreditados en el extranjero.
El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
Artículo 13. Competencia de la Corte de Apelaciones. Las Salas de la Corte de
Apelaciones del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los amparos que
se interpongan contra:
Los Viceministros de Estado y los Directores Generales.
Los funcionarios judiciales de cualquier fuero
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