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Ley De Amparo

anocpi8 de Octubre de 2012

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LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 24-06-2011

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LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 24-06-2011

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Unidos Mexicanos.-México. - Secretaría

de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto:

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,

sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

LIBRO PRIMERO

Del Amparo en General

TITULO PRIMERO

Reglas Generales

CAPITULO I

Disposiciones fundamentales

Artículo 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

Artículo 2o.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos

que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a

que se refiere el libro segundo de esta ley.

A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos

Civiles.

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MEXICANOS

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Artículo 3o.- En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las

que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el

artículo 117 de esta ley.

Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo, directo o indirecto,

no causarán contribución alguna.

Artículo 3 Bis.- Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para

calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en la zona geográfica que

corresponda al momento de realizarse la conducta sancionada.

El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio,

hubieren actuado de mala fe.

CAPITULO II

De la capacidad y personalidad

Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley,

el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por

su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio

de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá

seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:

I.- El agraviado o agraviados;

II.- La autoridad o autoridades responsables;

III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no

sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por

persona extraña al procedimiento;

b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a

exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo

promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o

responsabilidad;

c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo,

cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin

haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos

que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones

de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar

la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en

materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el

Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

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Artículo 6o.- El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante

cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias

que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.

Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el

escrito de demanda.

Artículo 7o.- (Se deroga).

Artículo 8o.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos

representantes.

Artículo 8 Bis.- (Se deroga).

Artículo 9o.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de

los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte

los intereses patrimoniales de aquéllas.

Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las

partes.

Artículo 10.- La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la

responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:

I.- Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;

II.- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente

con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la

responsabilidad civil; y,

III.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la

acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

Artículo 11.- Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de

ejecutar la ley o el acto reclamado.

Artículo 12.- Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los

Gobernadores y Jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados directamente en el juicio por

conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales,

respecto de los actos que se les reclamen.

En los casos no previstos por esta Ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la

misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de

que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente

en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el juez de Distrito o autoridad que conozca de

dicho juicio.

Artículo 13.- Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad

responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre

que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.

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