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Leyes Venezolanas: Constitución Nacional

jsnglmrchnTutorial4 de Agosto de 2012

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1.- Leyes Venezolanas: Constitución Nacional

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), promulgada en 1999, promueve el uso de los MARC, en los siguientes términos. El Artículo 258 de la Constitución de 1999 establece que: "La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los Jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos".

Se observa que en esta norma se toma la generalidad de la doctrina en el derecho comparado relativa a los medios alternativos extrajudiciales para la solución de conflictos, la cual señala entre los principales medios de esta naturaleza a la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje.

Asimismo, constitucionalmente se incorporan al Sistema de Justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, en el último aparte del Artículo 253 de la CNRBV (1999) cuando establece que "El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público,

2.2.- Código Civil Venezolano

Artículo 524 Código Civil

Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas.

Las atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90, 261, 262, 275, 277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329, 332, 334, 335, 337, 338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357, 360, 362 y 365 de este Código, serán ejercida, por los Tribunales de Menores donde hayan sido creados en todos casos en que los menores interesados o alguno de ellos, no hayan cumplido dieciocho (18) años de edad. En tales casos, corresponderá también a los Tribunales de Menores conocer de los juicios por privación de la patria potestad.

2.3.- Código de Procedimiento Civil (CPC)

Código de procedimiento Civil (CPC) promulgada en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Año 180º de la Independencia y 131 de la Federación. Firmada por CARLOS ANDRES PEREZ

CAPITULO II

De la transacción y de la conciliación

Artículo 255. C.P.C —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 C.P.C.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 C.P.C.—En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 258 C.P.C.—El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en la cuales estén prohibidas las transacciones.

Artículo 259 C.P.C.—La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.

Artículo 260 C.P.C.—La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.

Artículo 261 C.P.C.—Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

Artículo 262 C.P.C.—La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Código de procedimiento Civil

CAPITULO III

Del desistimiento y del convenimiento.

Artículo 263 C.P.C — En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264 C.P.C.— Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265 C.P.C.— El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266 C.P.C.— El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.(no se aplica en la LOPNA)

Código de procedimiento Civil

PARTE SEGUNDA

DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 895 C.P.C.—El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 896 C.P.C.—Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 897 C.P.C.—Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.

Artículo 898 C.P.C.—Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Artículo 899 C.P.C.—Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Artículo 900 C.P.C.—Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.

Artículo 901 C.P.C.—En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Artículo 902 C.P.C. Los gastos son de cargo del solicitante.

2.4.- Código Orgánico Laboral (COL)

La Ley Orgánica del Trabajo, regula la Conciliación y Arbitraje como mecanismos para solucionar los Conflictos colectivos. Tal y como lo señalan los Artículos 408, Art 409, Art. 453, Art.470, Art.748, Art.479, Art.480, Art.489, Art.493, Art.503, Art.525, Art.589, Art.592 y Art.655. De los cuales consideramos importante hacer referencia a los Art. 408

Artículo 3º C.O.L. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 408 C.O.L.. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

e)

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