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LEYES VENEZOLANAS

leyriTesis18 de Mayo de 2013

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LEYES VENEZOLANAS

Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

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Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

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Ley que Crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica

Ley de Reforma Parcial a la Ley del Fondo de Crédito Industrial

Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Función Pública de Estadística

Ley de Impuesto sobre la Renta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El establecimiento de un nuevo régimen jurídico del tránsito y del transporte terrestre, sobre la base de lo que establece el artículo 156, numeral 26 de la Constitución, constituye una prioridad en los actuales momentos, en los cuales se persigue reordenar la distribución de competencias entre los distintos niveles de los órganos del Poder Público.

El presente Decreto Ley persigue regular el transporte y tránsito terrestre, de conformidad con la Constitución, en razón de lo cual se garantiza el goce y disfrute del derecho al libre tránsito de personas y de bienes consagrado en el Artículo 50 de la Constitución y con tal fin se regula la vía alterna, en los casos de las autopistas o carreteras que sean dadas en concesión.

El trasporte terrestre comprende las distintas modalidades en que se manifiesta: La Circulación, el transporte de pasajeros y de carga, la infraestructura vial, así como los servicios conexos que sirven de fundamento para su desarrollo. Son sectores interrelacionados, de allí que se haga necesario regular tan amplio sector ante la insuficiencia de las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, a tiempo que se adecua su normativa a los nuevos tiempos y necesidades.

En tal sentido, se han considerado los problemas que presenta la infraestructura vial y los servicios conexos, así como la participación de la inversión privada en la modernización de la infraestructura y de los servicios de transporte, lo que debe contribuir a la reactivación económica nacional.

Conforme a lo expuesto, se considera que al transporte terrestre y la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial como actividades económicas de interés general, que presta el Estado y que pueden gestionar los inversionistas privados, que sean autorizados por las autoridades administrativas competentes, en régimen de libre competencia, dentro del marco de los principios calidad y eficiencia, establecidos en el Decreto Ley.

En el ámbito nacional, con la finalidad de contar con unas autoridades administrativas técnicamente calificadas y que gocen de autonomía suficiente para ejercer sus competencias, sin menoscabo de la vinculación con el órgano de planificación y elaboración de políticas públicas, en materia de tránsito y transporte terrestre, se han distribuido las competencias en tres niveles: El órgano rector de la actividad de tránsito y transporte terrestre, que es el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura, ente regulador de la actividad de tránsito y transporte terrestre; se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, que tiene la naturaleza de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, que llevará la supervisión, control, ejecución y coordinación de actividades que se realizan en el sector; y finalmente se regulan los órganos ejecutores, representados fundamentalmente por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y las policías de circulación de los estados y los municipios, que sean homologadas por el Poder Público Nacional.

Se suprime, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (SETRA), cuyas funciones serán asumidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el Ministerio de Infraestructura.

Se prevé la creación del Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya organización y funcionamiento estará a cargo del Ministerio de Infraestructura, que permitirá tener mayor control y monitoreo del sector y prestará apoyo al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En este Decreto Ley, se regulan además, los aspectos técnicos del transporte y tránsito terrestre, que deberán ser desarrollados en las normas reglamentarias.

Se le da especial atención a los usuarios de los servicios de transporte público de pasajeros que debe ser cómodo, higiénico, seguro e ininterrumpido, previéndose la obligación por parte de los operadores de indemnizar a los usuarios por los daños que sufran como consecuencia de la prestación del servicio.

Se garantiza la participación ciudadana en áreas tan importantes como los son la educación y seguridad vial y el establecimiento de las tarifas de transporte público de pasajeros, donde la autoridad administrativa competente deberá asegurar la participación de los sectores involucrados para su establecimiento.

Igualmente, debe señalarse que se estableció de forma expresa el régimen de la infraestructura vial y de los servicios conexos, debiendo destacarse en particular la regulación de la vía alterna, en los casos de infraestructuras dadas en concesión.

Se establece que no se deberá pagar por el uso de la vía alterna y a los fines de financiarla se prevé que un porcentaje de lo recaudado por concepto de las tarifas que pagan los usuarios por el uso de la vialidad, sea destinado al mantenimiento de las vías alternas, correspondiendo al Ministerio de Infraestructura establecer el porcentaje que deberá ser destinado a tal fin.

También se regula lo referente al establecimiento de las estaciones de peajes, con la finalidad de evitar la aparición irracional o sin justificación alguna de los peajes en todo el territorio nacional, que encarecen el transporte de pasajeros y de carga, con la incidencia que esto tiene en los índices inflacionarios y, en consecuencia, en la economía nacional, siendo que en muchas ocasiones son una fuente de recaudación de ingresos, sin que la contraprestación sea la calidad adecuada y sin que medien estudios previos que justifiquen su existencia o proporcionalidad y razonabilidad de las tarifas.

Por ello se ha establecido un mecanismo para el establecimiento de los peajes y para la fijación de las tarifas, donde los estados deberán coordinar con el Ejecutivo Nacional que tendrá, por órgano del Ministerio de Infraestructura, la rectoría en esta materia.

En igual sentido, se prevé que corresponderá al Ministerio de Infraestructura la elaboración del Plan Rector del Sistema de Vialidad que se ajustará a la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y a la Política Económica del Estado al que deberán adecuarse los planes y políticas regionales en materia de vialidad.

Entre los aspectos regulados en la Ley, se deben destacar que en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la constitución, que consagra una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con trámites eficaces y sin formalidades no esenciales, mediante el establecimiento de un proceso oral, se prevé que las demandas de responsabilidad civil en materia de tránsito terrestre, se seguirán por las disposiciones del Título XI, del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento oral.

En lo concerniente a las acciones de responsabilidad penal, se remite a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto atiende a la responsabilidad administrativa, se establece el procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

El presente Decreto Ley constituye una labor legislativa que persigue ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios.

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

el siguiente,

LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

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