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Libre Personalidad Ensayo


Enviado por   •  6 de Mayo de 2013  •  34.189 Palabras (137 Páginas)  •  490 Visitas

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EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Para situarnos en el verdadero concepto de “Libre Desarrollo de la Personalidad”. Es necesario entrar a revisar la definición de algunos términos importantes, veamos:

“Libertad: n. f. (lat. libertatum). Poder inherente al sujeto, en orden a su realización, que puede definirse como la capacidad de decidirse o autodeterminarse. Estado del que no se sufre ni sujeción ni impedimento. Naturalidad, soltura, falta de cohibición en el comportamiento.”

“Libre: adj. (lat. liberum) Que goza de libertad o puede obrar con libertad. Excluido de determinadas obligaciones, cargos, normas, etc. Suelto, no sujeto, independiente.”

“Capacidad:Es la facultad que tiene una persona para realizar actos válidos y eficaces en derecho. La capacidad, en general pude ser de doble condición”.

Capacidad de Goce:Toda persona posee la capacidad de goce, o sea, puede hacer uso de algunos derechos. (derechos de herencia, de crédito, etc.)

Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para administrar por si sola sus derechos, es decir, sin la asistencia o autorización de otra. Para que una persona pueda ejercer esta capacidad, requiere tener una voluntad reflexiva plenamente desarrollada.

“Incapacidad: Es la carencia de condiciones físicas, psíquicas o legales para realizar válidamente determinada actuación en sociedad. La ley ha optado por establecer presunciones sobre la incapacidad, y ha determinado:

MENORES DE 18 AÑOS:

Los menores de 18 años no tienen capacidad de ejercicio, carecen de ella, son incapaces. Esta presunción no admite prueba en contrario (Es pues, una presunción de Derecho)

Los mayores de 18 años son plenamente capaces. Es una presunción de Hecho, y admite prueba en contrario.”

“Desarrollo:n. f. Acción y efecto de desarrollar o desarrollarse. Es hacer pasar una cosa del orden físico, intelectual o moral por una serie de estados sucesivos, cada uno de ellos más perfecto o más completo que el anterior”.

“Personalidad:n. f. Conjunto de componentes que constituyen la individualidad de una persona.

MODELO TEÓRICO QUE PERMITE EXPLICAR Y PREVER COMPORTAMIENTOS DE UNA PERSONA

Aptitud legal de un sujeto de derechos y obligaciones

En sentido Jurídico:Es la serie de cualidades o conjunto de atributos que se predican de los seres humanos. Persona en cuanto se es miembro de un orden jurídico gobernado por sus propias normas.

“Personalidad básica o de base: La Antropología define esta personalidad como el conjunto de comportamientos unidos a la educación específica de una etnia, sociedad, grupo, etc.”

“Antropología Social: Es el estudio de las estructuras de un grupo social, de cómo se comporta, como actúa, etc.

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DASERROLLO DE LA PERSONALIDAD

Aparece consagrado en el Art. N° 16 de la Constitución Política, que señala:

“Art. 16. Libre desarrollo de la personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.”

Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo, equilibrio y armonía de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.”

Para precisar conceptos, resulta atinente y necesario detenernos en la definición de autonomía. Ella está definida así:

“Autonomía, n. f. Libertad para que un individuo disponga de si mismo.”

El considerar a la persona como autónoma, implica unas consecuencias inevitables, inexorables, y la primera y más importante, es en que en todos los asuntos que sólo atañen a la persona, sólo por ella deben ser definidos, ya que decidir por ella es arrebatarle su condición ética, y reducirla a un objeto.

Cuando el Estado reconoce la autonomía de las personas, lo que está haciendo, es darle la dimensión ética al ser humano y por lo tanto dejarla para que sea ella (la persona) quien resuelva sobre lo que considera bueno o malo sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ella no interfiera la vida y autonomía de los demás, es parte vital del interés común en una sociedad, como lo reconoce la actual Constitución Política (Art. 1°).

LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, al estudiar el tema del libre desarrollo de la personalidad, en Sentencia C-481 de 1998, afirmó lo siguiente:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.”

Y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”

Luego de recorrer toda la normatividad y las definiciones de los conceptos, es meridianamente claro que el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad no puede ser ajeno a un derecho de igual entidad que le de vida y forma, es decir que el desarrollo de la personalidad no es posible sin el concurso de un vehículo de carácter filosófico y legal que lo permitan. Está probado que “El fin último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando”

Existe pues, una íntima relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho la educación, este último es condición de la posibilidad de aquel

“La educación impartida y recibida en función de promover el libre desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” (Corte Constitucional, T-337 de 1995).

Afirma la Corte, corresponde a las instituciones educativas:

“Orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente. Lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”

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