LÍNEAS JURISPRUDENCIALES EN EFECTOS INMEDIATOS DE LA LEY EN EL TIEMPO
jimjr24 de Octubre de 2012
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TRABAJO SOBRE LÍNEAS JURISPRUDENCIALES EN EFECTOS INMEDIATOS DE LA LEY EN EL TIEMPO
Presentado por:
Jorge Luis Valera Ramírez
James Cueto Morales
Presentado a:
Prof. Gabriel ángel delgado garay
Trabajo Sobre Líneas Jurisprudenciales En Laboral
Grupo: 1
UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
PROGRAMA DE DERECHO
Barranquilla, Atl.
Septiembre de 2012
INTRODUCCION
La ley es de naturaleza histórica, por lo que tiene un tiempo en el que rige y un espacio en que se aplica.
Los efectos de la ley en el tiempo plantean preguntas relativas a su vigencia: la ley tiene un momento en que inicia su vigencia y otro en que ésta termina. Los efectos de la ley en el espacio se refieren al alcance territorial de aplicación de la ley. La ley chilena difiere de la argentina o de la italiana, por lo que surge el problema de la delimitación de los respectivos ámbitos geográficos y personales de aplicación.
Tanto por la sucesión de leyes diferentes en el tiempo, como por la diversidad de leyes en el espacio, surgen problemas de conflictos de leyes que plantean difíciles preguntas técnicas, que hacen necesario el establecimiento de alguna regla de segundo orden, que establezca un criterio para determinar cual de las leyes (la anterior o la posterior; la nacional o la extranjera) debe aplicarse a una cierta relación. En materia de conflicto de leyes en el espacio existe incluso una disciplina autónoma, como es el derecho internacional privado, que define reglas de conflicto sobre la base de los distintos elementos materiales de la relación jurídica afectada por la colisión de legislaciones aplicables.
En cuanto al conflicto de leyes en el tiempo, éste se produce porque las relaciones jurídicas con frecuencia no son instantáneas, sino que se prolongan a lo largo del tiempo. Así, es posible que dos leyes de contenido normativo diferente, dictadas sucesivamente, resulten aplicables.
La materia está regulada por algunos principios dados por el Código Sustantivo del Trabajo y por normas específicas establecidas por la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes.
Respecto de la vigencia de la ley existen dos preguntas principales: ¿desde cuándo rige una ley? (iniciación de vigencia); ¿hasta cuándo rige dicha ley? (término de vigencia).
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL
El problema jurídico a resolver se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿Vulnera del Código Sustantivo del Trabajo los principios mínimos fundamentales del trabajo contemplados en el art. 53 de la Constitución, y especialmente el principio para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, por cuanto dispone que las normas laborales se aplican independientemente de si la nueva norma es favorable o desfavorable al trabajador?
ANÁLISIS ESTÁTICO
• Sentencia C-177/05
RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LAS NORMAS LABORALES-Distinción Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
SINTESIS DEL PROBLEMA JURIDICO: El demandante considera infringidas las disposiciones contenidas en los Arts. 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93 y 215 de la Constitución, con base en los siguientes argumentos:
Afirma que la norma acusada no garantiza la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo como lo establecen el preámbulo y el Art. 25 de la Constitución, ni los fines esenciales del Estado que prevé el Art. 2º de ésta.
Señala que al aplicar inmediatamente una nueva norma laboral (ley, contrato, acuerdo o convenio de trabajo) que desmejora los derechos de los trabajadores, se desconocen los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo consagrados en el Art. 53 de la Constitución, especialmente la llamada condición más beneficiosa.
Expresa que en materias civil y comercial se aplica la ley vigente al celebrarse el contrato y que en materia penal y disciplinaria se tiene en cuenta la ley preexistente al acto que se imputa y sólo se aplica la ley posterior si es favorable al sindicado, procesado o condenado. Por tanto, al dar un tratamiento diferente en materia laboral, se viola el principio de igualdad.
Considera que la condición más beneficiosa es un principio mínimo y fundamental que supone la progresividad del Derecho Laboral, es decir, que en un Estado Social de Derecho como el colombiano, para garantizar el orden político, económico y social justo como lo establece el preámbulo de la Constitución, ninguna norma puede desmejorar las condiciones de los trabajadores.
Indica que la Corte Constitucional aplicó este criterio en las Sentencias C-013 de 1993 y C-09 de 1994 pero lo modificó en la Sentencia C-168 de 1995 y transcribe apartes de ellas. Agrega que una cosa son los derechos adquiridos y otra muy diferente los derechos sociales de los trabajadores, ambos con protección constitucional en el Estado colombiano, y que en la última de las sentencias citadas la Corte confunde el principio de favorabilidad con el de la condición más beneficiosa.
Enuncia que el Art. 53 superior claramente establece que ninguna fuente formal del derecho puede menoscabar los derechos de los trabajadores y que los derechos que protege dicha norma son los derechos sociales de los trabajadores, considerados de manera general, los cuales son diferentes de los derechos adquiridos que ampara el Art. 58 ibídem.
Sostiene que conforme a lo dispuesto en el Art. 215 de la Constitución el Gobierno no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores en el estado de emergencia económica, social y ecológica y que mucho menos puede desmejorarlos en estado de normalidad. Añade que la norma demandada es contraria al principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en materia laboral, conforme al mismo Art. 53 superior.
Expresa que si la norma demandada se excluye del ordenamiento jurídico, la consecuencia lógica es que los contratos de trabajo se rijan exclusivamente por las leyes vigentes al momento de su celebración, como lo prevé el Art. 38 de la Ley 153 de 1887.
Expone que igualmente la disposición acusada desconoce el Art. 93 de la Constitución, que dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Transcribe unos apartes de sentencias de la Corte Constitucional referentes a la obligatoriedad de los derechos laborales en el orden interno y a la aplicación del bloque de constitucionalidad y afirma que el Gobierno colombiano al ratificar la Constitución de la OIT y los posteriores convenios sobre libertad sindical contrajo la obligación de no menoscabar los derechos que había concedido y, más aún, de implementar los previstos en dichos instrumentos.
Por último, pide a la Corte que subsidiariamente profiera una sentencia de constitucionalidad condicionada en el sentido de que “las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato y que si aparece una norma nueva durante la ejecución del contrato de trabajo, se aplica inmediatamente, siempre y cuando no menoscabe la libertad, la dignidad humana ni los derechos sociales de los trabajadores”.
RATIO DECIDENCI: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, el numeral 1 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo – Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.
• SENTENCIA NO. C-168/95
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
SINTESIS DEL PROBLEMA JURIDICO: Manifiesta el demandante que, en la parte no impugnada del inciso primero del artículo 11 de la ley 100 de 1993, que dice: "conservando .....beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores", el término "adquiridos" hace referencia a los derechos adquiridos estatuídos en el artículo 58 de la Constitución, y la expresión "establecidos" se refiere a "la condición más beneficiosa" a que alude el inciso final del artículo 53 ibidem; sin embargo, esta última no se tuvo en cuenta en lo acusado, rompiendo "la unidad lógica y secuencia normativa, restringiendo y limitando excluyentemente la aplicación del texto normativo anterior, al reducirlo sólo al derecho adquirido, pues preceptúa que es únicamente para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados".
Y agrega, que el derecho adquirido sólo es predicable de quienes a la fecha iniciación de la vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados, esto es, "la protección del derecho causado, del artículo 58 constitucional", en cambio, la condición más beneficiosa está referida a "lo establecido conforme a disposiciones normativas anteriores del artículo 53 onstitucional inciso final, a fin de que no haya menoscabo en los derechos de los trabajadores".
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