Mecanismos De La Conctitucion
BRENDAROJAS20 de Noviembre de 2013
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TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
Capítulo I. De la Garantía esta Constitución
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de
fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el
deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la
integridad de estaa Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán
las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de
oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que
ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan
rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios
dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando
colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la
República antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal
o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y,
de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Capítulo II. De los Estados de Excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden
social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación,
de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las
facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser
restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a
los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el
derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la
seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta
treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas
extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta
sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo,
que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus
instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una
ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con
base en los mismos.
Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el
ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días
siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que
se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y
garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su
prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o
por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder
Público.
TÍTULO IX. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I. De las Enmiendas
Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios
artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y ciudadanas
inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la
Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de
ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta
Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su
recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución
y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta
Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados
la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo II. De la Reforma
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