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Medidas cautelares en las relaciones de Familia


Enviado por   •  30 de Julio de 2020  •  Apuntes  •  326 Palabras (2 Páginas)  •  114 Visitas

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MEDIDAS CAUTELARES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA: DR. RICARDO J. DUTTO

COLEGIO DE ABOGADOS DE BAHIA BLANCA. 04 DE OCTUBRE DE 2019.-

  • Alimentos provisorios y definitivos. Filiación. Obligaciones parentales ( arts. 544,550, 554, 557, 586, 664)
  • Incumplimiento de las órdenes judiciales. Responsable solidariamente del pago de la deuda alimentaria (art. 551)
  • Indagación de certeza sobre la paternidad.
  • Medidas respecto a la delegación o guarda intrafamiliares
  • Medidas en la protección integral de niñas, niños o adolescentes
  • Medidas en la adopción
  • Medidas cautelares genéricas y preparatorias
  • Medidas provisionales y cautelares en la jurisdicción internacional ( arts. 2603 y 2641)

ARTS. 1711/1712. ACREDITACIÓN. FUNCION PREVENTIVA.-

ARTICULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

ARTICULO 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.

ARTICULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

En el planteo de las tutelas de urgencia debe acreditarse

1.- La previsibilidad de la producción de un daño, su continuación o agravamiento.

2.- Que el daño en cuestión se origina en una acción u omisión antijurídica.

3.- Que el peticionante acredite un interés razonable en la prevención del daño.

4.- No es necesario acreditar la culpa o dolo del demandado

5.- Es exigible la relación de causalidad que vincule la acción u omisión del demandado y el probable daño o su verosimilitud mediante presunciones serias, graves y concordantes.

6.- Es exigible la certeza provisional o mayor grado de  verosimilitud del derecho que las medidas cautelares ordinarias.

7.- No es indispensable el peligro en la demora pues basta con la probabilidad del daño, su continuación o agravamiento.

Art. 1713

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