MEDIDA CAUTELAR
aysingTesis29 de Septiembre de 2014
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MEDIDA CAUTELAR
INTRODUCCION:
Las medidas cautelares no son exclusivas del sistema acusatorio, fueron parte del sistema inquisitivo, utilizándolas para provocar medios de prueba como la confesión, o para incautarse, con antelación a la sentencia, el patrimonio de los acusados. Actualmente el sistema acusatorio ha señalado los presupuestos de procedibilidad de estas medidas para garantizar derechos fundamentales del ciudadano.
Las medidas cautelares al ser conocidas por Fiscales, y aplicadas por los jueces, tienen vital importancia en todo el proceso administrativo.
Para la aplicación de estas medidas deben cumplirse con requisitos mínimos, existir una correcta motivación justificando los elementos incriminatorios.
Las medidas cautelares son aplicables a los procesados, que están en una fase de investigación para su posterior juzgamiento y a favor de ellos opera el
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ARIAS Miguel Antonio “La Detención en Firme” Editorial bgoffset. Cuenca. s/f. UNIVERSIDAD DE CUENCA
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE DERECHO
estado de inocencia, que no puede ser vulnerado en ningún momento, ni con la
prisión preventiva, lo que impone una vez más al órgano judicial de control de
garantías, la aplicación de la excepcionalidad de la privación de libertad.
El presente trabajo tratara de manera exclusiva sobres las medidas de
cautelares de orden personal que contempla el Código de Procedimiento
Penal Ecuatoriano y su aplicación
La finalidad concreta de la medida cautelar es:
• Asegurar el cumplimiento de una resolución definitiva que corresponde emitir a la administración.
• Dar cierto grado de seguridad que lo ordenado en la resolución final va a ser cumplida o ejecutada.
EDUARDO J. COUTURE, nos dice:
Las medidas cautelares. Dícese de aquellas disposiciones dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo.
ENTONCES DIREMOS:
Son pues:
Las disposiciones que emite la autoridad contra los bienes de una persona con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración para poder hacer efectiva la sentencia final.
Los medios de precaución o de prevención, es decir, se clasifican dentro de las categorías de las medidas preventivas.
Las medidas cautelares están determinadas por el peligro o la urgencia y se dictan con anterioridad a la declaración de voluntad.
LA LEY N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma:
Articulo146.- medidas cautelares
146.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motiva y con elementos e juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia e la resolución a emitir.
146.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
146.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.
146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.
COMENTARIOS:
Sin duda, la decisión interlocutoria más trascendente para la eficacia del acto administrativo es la medida cautelar.
Comentado esta figura en el Derecho Español, GONZALES PEREZ expone que su procedencia requiera la concurrencia de elementos subjetivos y objetivos especiales. En cuanto a los primeros cabe indicar que con la finalidad de reforzar en nivel de responsabilidad en su emisión únicamente se faculta dictarla al funcionario competente o a la solicitud de parte, e incluso en este último supuesto, puede ordenarse una medida cautelar distinta a la solicitada.
El momento habilitado de manera general por esta Ley para emitir una medida cautelar constituye un elemento objetivo importante, ya que a diferencia del ámbito jurisdiccional, el funcionario administrativo de ordinario al amparo de esta norma solo puede dictar medida cautelar dentro de un procedimiento administrativo ya iniciado (no de modo previo al inicio del procedimiento) y únicamente cuando de lo actuado existan elementos de juicio suficientes.
Por ello tenemos, que no cabe adoptar medidas cautelares cuando se carezca en el expediente de elementos suficientes ni solicitarla con mira a iniciar un futuro procedimiento. Sólo de modo excepcional, en procedimientos especiales y mediante norma expresa puede facultarse a la Administración a adelantar una medida cautelar preventiva antes del inicio de un procedimiento administrativo.
En cuanto a su límite, la disposición prevé que no cabe dictar medidas provisionales en cuando puedan puedan causar perjuicio a los interesados, por lo cual para decretarla se obliga a un cuidadoso análisis de probabilidades efectos.
Para llegar a la medida provisional no se exige otorgar audiencia al interesado ni se precisa si puede originarse exclusivamente de oficio o a petición de algún administrado. En cuanto al aspecto, según la legislación, la audiencia no es requisito de validez para su existencia por lo cual cabe prescindir de ella. Sobre su origen, consideramos que su existencia puede deberse a una decisión unilateral y discrecional de la autoridad pero también basarse en alguna solicitud de cualquier administrado.
Como decisión discrecional, el instructor debe fundarse en motivos acreditados que la justifiquen razonablemente y siempre con el fin de asegurar la eficacia de su futura resolución, bajo su responsabilidad. En cuanto a su extensión, una medida cautelar se extenderá no más allá de la decisión final, que la confirmara o revocara, pudiendo ser revocada antes, cuando lo actuado así lo aconseje; y, en todo caso, caducan de pleno derecho al dictarse la resolución, o vencido el plazo para su resolución.
Las normas generales expresamente autorizan a los funcionarios públicos la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a; conservar la materia del procedimiento y suspender la ejecución de resoluciones. Por otro lado, en nuestros procedimientos especiales encontraremos otras medidas cautelares propias, como son: la suspensión preventiva de funcionarios, el traslado de cargo en los procedimiento disciplinarios, las anotaciones preventivas en los procedimientos registrales, la cesación preventiva de anuncios publicitarios controvertidos por ilegales, el cierre temporal de establecimientos, comiso, inmovilización de mercaderías, etc.
Comentario:
La norma no considera el supuesto de las medidas cautelares adelantadas, sino que las normas generales se refieren a las medidas cautelares dictadas una vez iniciado el procedimiento o a lo sumo, simultáneamente con este, pero silencia la posibilidad de dictarla previamente a su inicio.
Se pueden decretar de oficio o a petición de parte, debe estar basada en un sustento de urgencia calificada especialmente como presupuesto básico de la adopción de estas medidas.
Debe estar basado en la necesaria y razonabilidad de la medida de seguridad, que se convierte simultáneamente en un presupuesto y parámetro necesario de su validez.
Debe asegurarse que el procedimiento se inicie, en lo inmediato.
LAS MEDIDAS CAUTELARES ANTELADAS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Como se ha expresado, eta norma no considera el supuesto de las medidas cautelares adelantadas. Las normas generales se refieren a las medidas cautelares dictadas una vez iniciado el procedimiento o a lo sumo, simultáneamente con este, pero silencia la posibilidad de dictarla previamente a su inicio. Su modelo fundamental, los instrumentos propios de la justicia preventiva. Por lo tanto, en el campo del procedimiento, si todavía no se ha incoado este, no cabe anticipar en el tiempo la adopción de medidas que, rodeadas de garantías, duplicarían el procedimiento y ajenas a todo procedimiento, podrían vaciar en gran medida el espíritu garantista de este.
En todo caso, solo la legislación especial del procedimiento administrativo puede admitir en vía excepcional, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, que el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección de los intereses implicados, adopte las medidas correspondientes. En todo caso, solamente mediante la Ley podrían, para supuestos concretos, contemplarse medidas cautelares o provisionales exigidas por las circunstancias especialísimas que pudiera revestir la acción administrativa.
En estos supuestos han de tenerse en cuenta cuatro reglas importantes.
Posibilidad de decretarla de oficio o a pedido de parte. La posibilidad de que sea el propio interesado, en la medida provisional, quien la solicite al órgano competente; hay que enmarcarla dentro de la filosofía participativa que configura la ciudadano como el protagonista del actuar administrativo.
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