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NOCIONES BÁSICAS SOBRE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL ESTADO Y LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS


Enviado por   •  15 de Octubre de 2012  •  7.579 Palabras (31 Páginas)  •  522 Visitas

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1. NOCIONES BÁSICAS SOBRE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL ESTADO Y LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS.

FUENTE DE INFORMACIÓN: Dr. Mgs. César Montaño Ortega

1.1. BREVES REFLEXIONES SOBRE EL PAPEL DEL ESTADO Y LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO.

El Estado para el cumplimiento de sus fines debe solventar necesidades y prestar servicios en la comunidad. Recordemos que el Estado persigue entre otros los siguientes fines: garantizar la paz y seguridad interna; defender la integridad de su territorio, fronteras y soberanía; brindar asistencia social a sus habitantes; velar por el ejercicio pleno de la vida en democracia; atender los requerimientos de salud, educación, obras públicas y asistencia social de su población; preservar el medio ambiente; y propender al bienestar y la paz social.

Otras instituciones del sector público como las entidades del régimen seccional (Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales) están obligadas a prestar servicios similares a los del Estado en sus jurisdicciones territoriales.

En uno y otro caso para satisfacer esas exigencias y brindar los servicios requeridos, necesitan de bienes, recursos y dinero. En otras palabras, de medios económicos, para solventar esos servicios, adquirir los bienes necesarios y pagar las remuneraciones de la burocracia y de los trabajadores de los que se sirve.

1.2. LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO, LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, Y EL DERECHO FINANCIERO.

El término Financiero viene del galicismo finanzas, que significa hacienda, caudal, dinero y constituye un adjetivo relativo a la hacienda pública.

Actividad financiera del Estado y las instituciones del sector público es la que se relaciona con toda manifestación económica de las entidades, sea para su funcionamiento, prestación de servicios, adquisición de bienes (inmuebles, muebles, vehículos, maquinarias. equipos e insumos en general). Entra en su ámbito todo lo concerniente a esos bienes en lo atinente a los procedimientos de adquisición, administración, control, así como lo que corresponde a la obtención de los medios económicos requeridos, su financiamiento, la contratación de préstamos externos e internos, la forma y condiciones de pago.

Como la actividad financiera se rige por normas de derecho establecidas en la Constitución de la República y las leyes secundarias, las regulaciones jurídicas que se relacionan con esta actividad constituyen el Derecho Financiero, amplio, difuso y complejo, como es fácil deducir.

Para Fernando Sainz Bujanda en su obra Derecho Tributario, Tomo I, p. 33, citada por César Montaño Galarza “Derecho Financiero es la disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático de las normas que regulan los recursos económicos que el Estado y los demás entes públicos pueden emplear para el cumplimiento de sus fines, así como el procedimiento jurídico de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que se destinan al cumplimiento de los servicios públicos”.

Para Giannini: “Es el conjunto de normas que disciplinan la gestión y el gasto de los medios necesarios para la vida del ente público”.

En opinión del tratadista ecuatoriano Jorge Jaramillo Vega “La actividad financiera del Estado constituye las funciones que él debe cumplir para la consecución de sus fines, refiéranse ya a la selección de los objetivos, a los egresos, a la obtención de los medios para financiar ésos egresos, o la gestión o manejo mismo de ellos” .

La obra básica de Derecho Financiero fue la del austriaco Myrbach Rheinfeld, aparecida en París en 1810 “Précis de Droit Financier” (Principios de Derecho Financiero), que marcó la separación e independencia del derecho administrativo.

La ciencia de las finanzas públicas debe afrontar los siguientes aspectos:

El político financiero, que estudia los medios para adquirir los recursos; El económico, que comprende y aplica los principios propios de esta actividad; y,

El técnico, que selecciona y adecua los medios más apropiados en los órdenes económico y jurídico.

2. DERECHO FINANCIERO.

Dr. Vicente C. Analuisa León.

Docente de la Modalidad de Estudios a Distancia.

El Derecho Financiero forma parte del Derecho Administrativo, por lo tanto lo encontramos entre las ramas del Derecho Público; está integrado por un conjunto de normas que regulan la actividad financiera del Estado y de los entes públicos.

Con esta pequeña premisa podemos definir al Derecho Financiero como el conjunto de normas establecidas por el Estado, para regular la determinación, gestión, recaudación y utilización de los medios económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines. (Salud, Vialidad, Educación, Etc.)

La Constitución de la República en su Artículo 285, establece:

“La política fiscal tendrá como objetivos específicos:

1. El financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos.

2. La redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados.

3. La generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables.”

Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, entre otros, define al Derecho Financiero como una “Serie ordenada de normas científicas y positivas referentes a la organización económica de un país, a los gastos e ingresos del Estado”.

Similar definición encontramos en el diccionario Jurídico Consultor Magno, que define al Derecho Financiero como ““Parte del Derecho que rige la percepción, gestión y erogación de los recursos pecuniarios con que cuenta el Estado, para la realización de sus fines.”

Como es indudable la actividad Financiera, como todas las acciones y relaciones humanas debe regirse por normas jurídicas que establezcan las directrices necesarias, para que la comunidad pueda desenvolverse de forma ordenada y organizada, determinando a cada uno de sus integrantes sus deberes y atribuciones a través de sus diferentes normas.

Esta disciplina tiene por objeto el estudio sistemático de las normas reguladoras de los recursos económicos del Estado, para el cumplimiento de sus fines, además el procedimiento jurídico de percepción de los ingresos.

3. LOS INGRESOS PRESUPUESTARIOS DEL ESTADO

FUENTE DE INFORMACIÓN: Dra. Mgs. Rebeca Aguirre.

El Estado, Consejos Provinciales, Concejos Cantonales y otras entidades del sector público necesitan de ingresos económicos, de recursos de diferente naturaleza, como impuestos, tasas, contribuciones especiales, rentas, aportaciones, capitales, créditos públicos, derechos, con el objeto de financiar el presupuesto del Estado, y de esta manera atender las necesidades de carácter general. Las causas que originan la obligación tributaria las encontramos en el gasto público, en los egresos que tiene que realizar el Estado para atender servicios.

Los gastos públicos, regularmente son ordinarios o extraordinarios. Los gastos públicos ordinarios, están comprendidos dentro del presupuesto del Estado, como el pago de sueldos a los servidores públicos. Los gastos públicos extraordinarios, no están comprendidos dentro del presupuesto; sin embargo éstos se efectúan en circunstancias determinadas, como la reparación de daños causados por un terremoto. Por lo tanto, se justifica que los individuos de un Estado, deben contribuir cívica y patrióticamente en el financiamiento del presupuesto para que se opere el gasto público en la prestación de servicios a la comunidad. Sin embargo cabe advertir, que para que exista el principio de “igualdad’ jurídica no deben pagar todos la misma cantidad de un tributo, sino que la contribución debe ser en proporción a la riqueza de cada individuo. El pobre debe pagar menos, y el rico debe pagar más. El tributo debe recaudarse en la forma más cómoda para el contribuyente.

3.1. INGRESOS TRIBUTARIOS

Los tributos son ingresos que el Estado y otras entidades del sector público perciben de los contribuyentes en forma de impuestos, tasas, contribuciones para financiar servicios públicos y la ejecución de programas de desarrollo económico en beneficio del país. La facultad de establecer modificar o extinguir tributos es exclusiva del Estado mediante la Ley; en consecuencia, no hay Tributo sin Ley.

3.2. INGRESOS NO TRIBUTARIOS

Son ingresos que percibe el estado por la prestación de servicios públicos y concesión de permisos y licencias; así como de rentas que derivan de la actividad empresarial y de su propio patrimonio. También comprende los recursos por multas e infracciones varias y no especificadas.

3.2.1. RENTAS EMPRESARIALES

Son las utilidades que rinden anualmente las actividades empresariales, o los ingresos que percibe el Estado como consecuencia de factor de la producción o de operaciones económicas. En esta categoría se registran los precios públicos por prestaciones de servicios y venta de bienes que el Estado lleva a cabo por medio de empresas o entidades descentralizadas.

3.1.1.1. Principales Rentas Empresariales

 Rentas por servicios telefónicos.

 Rentas por servicios telegráficos.

 Rentas por servicios de agua potable.

 Rentas por servicios de energía eléctrica.

3.2.2. RENTAS PATRIMONIALES.

Estos ingresos provienen del patrimonio territorial, financiero y de otros dominios del Estado.

3.2.2.1. Principales Rentas Patrimoniales.

 Rentas territoriales, como derechos y regalías del petróleo, arrendamiento de tierras, aguas, edificios, cementerios, etc.

 Rentas por la producción minera.

 Rentas por arrendamiento de equipos.

3.3. APORTES DEL SECTOR PRIVADO AL SEGURO SOCIAL.

Los recursos que integran esta fuente de ingresos corresponden a la seguridad y previsión social. Comprende varios grupos de aportes, a saber: individual, patronal del sector privado, y contribuciones individuales para seguros de cesantía, mortuoria, caja militar y otros.

3.4. APORTE DE CAPITAL

Son los recursos constituidos por ingresos que producen una modificación en la composición patrimonial del Estado, mediante cambios en el activo, caso de la venta de bienes en el pasivo, como en la contratación de préstamos y por la recuperación de empréstitos, donaciones y utilización de saldos iniciales de Caja.

3.5. CRÉDITO PÚBLICO

Constituye la deuda pública en forma de empréstito o de emisión de obligaciones, mediante el cual el Estado adquiere compromisos de rembolsar el capital y pagar los intereses y otras cargas de crédito con extranjeros a nacionales, en moneda nacional o extranjera.

3.6. DERECHOS

Son las retribuciones que el Estado exige por la concesión de permisos para la realización de ciertos actos o actividades y por el ejercicio de funciones de control, en materia de seguridad, sanidad e interés social. No existe, en este caso, una retribución equivalente en servicios divisibles y cuantificables como sucede con las tasas.

4. DERECHO TRIBUTARIO.

Dr. Vicente C. Analuisa León.

Docente de la Modalidad de Estudios a Distancia.

El Derecho Tributario es una rama jurídica del Derecho Público, y formando parte del Derecho Financiero; regula dos aspectos fundamentales en la vida del Estado, esto es los tributos, y las relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de las diferentes manifestaciones tales como el nacimiento, aplicación, modificación y extinción de los tributos, aplicado por el Estado como ente acreedor y los contribuyentes como obligados al pago de los mismos.

El Derecho Tributario como parte del Derecho Público, se fundamenta en la Constitución de la República del Ecuador, y se regula a través del Código Tributario.

Al Derecho Tributario se lo conoce también con el nombre de Derecho Fiscal, este está encargado de regular la normativa jurídica, con la cual el Estado ejerce su poder tributario, con la finalidad de obtener de los particulares ingresos económicos, que sirvan para poder satisfacer el gasto público, y bienestar común de los habitantes.

“El Derecho Tributario se ha conceptualizado, como una parte del Derecho Financiero, que trata de una especie de recursos públicos o tributos; es el derecho de los tributos o gravámenes”

Al Derecho Tributario lo podemos conceptuar desde tres puntos de vista:

Como parte del Derecho Financiero, en cuanto regula un sector de las relaciones sociales provenientes del fenómeno financiero de los ingresos denominados tributos.

Como parte del Derecho Social, en cuanto que como otras figuras del Derecho Social busca también la realización de la justicia social, mediante la materialización de la denominada justicia tributaria.

Como rama jurídica, lo definimos diciendo que estudia el nacimiento, modificación y extinción de los tributos y en consecuencia de la relación Jurídica Tributaria.

4.1. CLASIFICACIÓN DEL DERECHO TRIBUTARIO.

El Derecho Tributario se clasifica en:

a) Derecho Tributario Material.

El Derecho Tributario Material es el conjunto de normas que definen los supuestos de las obligaciones tributarias y los sujetos.

b) Derecho Tributario Formal.

El Derecho tributario formal es el conjunto de reglas que determinan si le corresponde al fisco percibir de un determinado sujeto, una suma en concepto de tributo.

c) Derecho Constitucional Tributario.

El Derecho Constitucional Tributario es el encargado de delimitar el ejercicio del poder estatal, distribuyendo las facultades que de él provienen entre los diferentes niveles y organismos de la Administración Tributaria.

d) Derecho Procesal Tributario.

El Derecho Procesal Tributario es el conjunto de normas que regulan los procesos, tendientes a resolver las controversias que se pudieran presentar entre los contribuyentes y el fisco.

e) Derecho Penal Tributario.

El Derecho Penal Tributario es el conjunto de normas que define las infracciones o ilícitos cometidos en el desarrollo de las relaciones entre el fisco y los contribuyentes.

f) Derecho Internacional tributario.

El Derecho Internacional Tributario está conformado por los diferentes acuerdos a los cuales las naciones parte han llegado con el fin de evitar la doble imposición y asegurar la colaboración para detectar evasiones.

5. PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO.

Dr. Vicente C. Analuisa León.

Docente de la Modalidad de Estudios a Distancia.

5.1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

La Constitución de la República en su sección quinta, Régimen Tributario, en el Art. 300, determina:

“Art. 300.- El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.

La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.”

5.1.1. Principio de Generalidad

El régimen tributarlo se rige por el principio de generalidad, es decir, las ley tributaria tienen carácter de general y abstracta, motivo por el cual no está direccionada a determinada persona o grupo de personas, todo ello sea concediéndoles beneficios, exenciones o imponiéndoles gravámenes.

El inciso 4 del Art. 66 de la Constitución de la República determina:

¨Art. 66. Se reconoce y garantiza a las personas:

… 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material, no discriminación…¨

5.1.2. Principio de Progresividad.

Nuestra Constitución de la República al establecer que debe priorizarse en el Régimen Tributario los impuestos progresivos, estableciendo por lo tanto que la fijación de los tributos se realizara tomando en consideración una tarifa gradual.

Este principio proclama que conforme aumenta o mejora la capacidad económica de una persona, debe de aumentarse de manera gradual, los gravámenes que debe pagar dicha persona por concepto de tributos.

5.1.3. Principio de Eficiencia.

Este principio tiene estrecha vinculación con el ámbito administrativo, se lo ha incluido con la finalidad de que sea obligación del Estado, el propiciar de que las Administraciones Tributarias sean eficientes, es decir que obtengan los mejores resultados, con la utilización de menor cantidad de recursos.

En cuanto a la optimización de los recursos nos referimos tanto al talento humano, como al tecnológico, pero para ello es indispensable de que exista un cambio de actitud en el contribuyente con el fin de evitar la inversión de ingentes recursos económicos con el fin de lograr la recaudación de los tributos, y más bien exista una cultura tributaria en la cual el pago de tributos nazca de manera espontanea del contribuyente, cumpliendo con lo determinado en el numeral 15 del Art. 83 de la Constitución de la República que determina:

¨Art. 83. Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la Ley:

… 15. Cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley...¨

5.1.4. Principio de Simplicidad administrativa.

Este principio determina la obligatoriedad de las Administración Tributaria, de brindar al contribuyente, las facilidades necesarias al momento de pagar sus obligaciones tributarias; la Administración Tributaria para el cumplimiento de este principio ha venido innovando los sistemas de Tributación con la finalidad de propiciar al contribuyente un ahorro de recursos y sobre todo de tiempo, una muestra de ello es que se elimino la declaración física por la declaración electrónica, evitándose la compra de formularios.

Otro ejemplo palpable es la implementación de un nuevo sistema de recaudación denominado RISE (Régimen Impositivo Simplificado Ecuatoriano), régimen de incorporación voluntaria, que reemplaza el pago del IVA y del Impuesto a la Renta a través de cuotas mensuales y tiene por objeto mejorar la cultura tributaria en el país, a través de este régimen se ha incluido a gran cantidad de personas, que durante años se mantuvieron al margen de la Obligación Tributaria.

5.1.5. Principio de Irretroactividad.

En materia tributaria este principio al igual que el resto de leyes, sus reglamentos, de carácter general, rigen exclusiva y obligatoriamente para el futuro.

El Código Tributario en su Art. 11 señala:

¨Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación.

Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.¨

En las leyes que se refieran a tributos, la determinación o liquidación que deba realizarse por períodos anuales así por ejemplo, el impuesto a la renta, son aplicables desde el primer día del siguiente año calendario, y si la determinación o que la liquidación deba realizarse por períodos menores, se aplicarán desde el primer día del mes siguiente.

5.1.6. Principio de Equidad.

La aplicación de este principio tiene como finalidad que la obligación tributaria se realice de forma justa y equilibrada entre todos los ciudadanos, acorde con su capacidad económica.

La Equidad se presenta ante la imparcialidad existente a la hora de exigir el pago de la obligación tributaria, por la forma y proceso jurídico por el cual se resuelven los incidentes propuestos sea por la vía administrativa o judicial.

5.1.7. Principio de Transparencia.

Dando estricto cumplimiento a este principio el Estado y por ende la Administración Tributaria, tendrá como obligación el hacer asequible y publica la información sobre su gestión, entendiendo como tal a la información que hace relación a su gestión, mas no hacer pública la información de los contribuyentes.

En este punto vale realizar un análisis de algunos enunciados constitucionales como:

¨Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:

… 11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley...¨

¨Art. 100.- En todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de participación integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios democráticos. La participación en estas instancias se ejerce para:

… 4. Fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de transparencia, rendición de cuentas y control social…¨

5.1.8. Principio de Suficiencia Recaudatoria.

Este principio está orientado a que el Estado o Administración Tributaria debe tener en cuenta siempre que la recaudación de tributos será suficiente para el financiamiento del presupuesto o gasto público.

Al referirnos a la de suficiencia recaudatoria cabe hacer un pequeño análisis, al existir una cultura tributaria en los contribuyentes, incrementando los niveles de recaudación, como un compromiso moral y social y mas no como un mecanismo coercitivo de recaudación, solo ahí podríamos decir que se ha cumplido con este principio lo que se revertiría a los habitantes, en la dotación de servicios de educación, vivienda, salud, vialidad, etc.

5.2. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS.

El Código Tributario, amplia lo determinado en la Constitución de la República, y señala, en su Art. 5:

¨Art. 5. Principios tributarios.- El régimen tributario se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad.¨

5.2.1. Principio de Legalidad

Este principio le da la facultad de establecer, modificar, extinguir o exonerar tributos exclusivamente al Estado.

La Constitución de la República determina:

¨Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley:

… 7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados…¨

Art. 264.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:

… 5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras…¨

Según lo determinado en estos preceptos constitucionales, la creación de impuestos es un acto legislativo que le corresponde a la Asamblea Nacional, es decir no existe impuesto sin Ley; y la creación de tasas y contribuciones especiales, es un acto legislativo de los gobiernos Municipales, es decir no existe tasa o contribución especial, sin ordenanza.

En este punto con el fin de clarificar aun más el análisis realizado, vale señalar lo determinado en el Articulo 135 de la Constitución de la República que señala:

¨Art. 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.¨

Con lo señalado podemos concluir que la Asamblea Nacional podrá Crear, modificar o suprimir tributos, únicamente previa iniciativa exclusiva del Presidente o Presidenta de la República.

5.2.2. Principio de Generalidad.

En líneas anteriores ya habíamos hablado de este principio que lo recoge al igual que la constitución de la República el Código Tributario y no es otra cosa que, las leyes tributarias rigen de manera general y abstracta sin ningún de beneficio o imposición especial a cierto grupo de personas.

5.2.3. Principio de Igualdad

Este principio debe ser analizado desde dos puntos de vista:

En primer lugar que este principio rige la vida jurídica del Estado de forma general, propiciando la igualdad de todos ante la Ley.

En segundo lugar este principio determina que una vez establecida la igualdad de las personas ante la ley, según sus condiciones, estarán sometidas a un régimen tributario en iguales condiciones.

Es decir en Derecho Tributario conforme ha evolucionado a perfeccionado el criterio de igualdad, ya que va mas allá de definirlo de forma general, sino que topo un aspecto importantísimo como lo es la capacidad y realidad económica del contribuyente.

5.2.4. Principio de Proporcionalidad

Este principio determina que la obligación tributaria deberá ser fijada tomando en consideración la capacidad de contribuir de la persona, esto es a mayor capacidad contributiva, mayor gravamen establecido como obligación tributaria.

Para una correcta aplicación de este principio debemos de tomar en consideración que para considera a un tributo es proporcional, no se debe analizar la tarifa sobre la base imponible, si no que la base imponible este correctamente determinada como manifestación de riqueza y por ende como capacidad contributiva.

7. BREVES REFERENTES HISTÓRICOS DE LA ACTIVIDAD TRIBUTARIA EN EL ECUADOR.

FUENTE DE INFORMACIÓN: Dr. César Montaño Ortega

La actividad tributaria es tan antigua como la sociedad misma e incluso anterior a la aparición del Estado.

Recordemos que los clanes y hordas al invadir otros grupos sociales les arrebataban sus tierras, joyas, semovientes y enseres de valor, y los sometían a cumplir posiciones económicas.

Los imperios y monarquías que se establecieron después, recurrieron también a la implantación de arbitrarias reacciones económicas e incluso personales, la historia se refiere como formas de tributos por suerte ya superados el pago de diezmos y primicias, de que se sirvieron incluso los miembros de la iglesia católica por mucho tiempo.

En el ámbito nacional y en la vida republicana podríamos resumir manifestando que de 1830 a 1859 imperó el tributo denominado la contribución de indígenas, de un peso por cabeza, que después bajó a cuatro reales. El valor era considerable, y como se ve estuvo dirigido a gravar exclusivamente al sector más desvalido económicamente de la población, con grotesca injusticia.

En 1837 se creó el impuesto denominado contribución general, que gravaba a los empleados públicos, a los capitales en giro y a los que se concedían en préstamos, que subsistió hasta 1925, en que fue sustituido por el impuesto a la renta que, en 1928 pasó a ser regulado por la ley de Impuesto a la Renta.

En 1912 se creó el Impuesto a las Sucesiones que en 1913 se extendió a los legados y fideicomisos.

Otro impuesto tradicional fue el de la Conscripción Vial, que se derogó en 1951.

El aspecto jurídico tributario cobró relieve con la creación del Tribunal Fiscal por Decreto Ley de Emergencia publicado en el R. 0. 847 el 17 de junio de 1959.

En 1963, por Decreto 29, publicado en el R. O. 90, del 23 de junio, se promulgó el Código Fiscal, el mismo que en 1975 fue sustituido por el Código Tributario que se publicó en el R. 0. 958 del 23 de Diciembre.

6.1. LOS TRIBUTOS Y SUS CARACTERES GENERALES

“Tributo son las presentaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos; que demanda el cumplimiento de sus fines”

Para José Luis Páez Ayala y Eusebio González, catedráticos de la Universidad de Salamanca “son caracteres del tributo que apenas suscitan controversia: 1º. Que se trata de una prestación patrimonial obligatoria (generalmente pecuniaria); 2º Que dicha prestación debe venir establecida por la ley; y, 3°., que con la misma se tiende a procurar la cobertura de gastos públicos”

Los tributos son medios económicos de los que se sirven el Estado y algunas instituciones pare poder solventar sus obligaciones. Su estimación anual consta del presupuesto institucional

CARACTERÍSTICAS DE LOS TRIBUTOS:

- Constituyen prestaciones en dinero;

- Son exigidos en virtud de la potestad del Estado;

- Se establecen en base de la capacidad contributiva;

Se crean por Ley; y,

Sirven para cubrir los gastos que demandan los fines institucionales

Se rigen por los siguientes principios:

1°. El de la potestad exclusiva del Estado para establecerlos o crearlos;

2°. El de legalidad o de reserva legal, consistente en que los tributos solamente pueden establecerse por ley

3º. El de la capacidad contributiva;

4°. El de generalidad, en cuando se establezca la contribución a todos quienes tengan capacidad económica generativa del tributo;

5°. El de igualdad: Manifestado en el hecho de que a los contribuyentes corresponde igual trato ante la ley,

6°. El de proporcionalidad: que radica en la tributación acorde con la capacidad económica del contribuyente, el que más gane y más tiene más debe pagar; y,

7°. El de no confiscatoriedad: que se fundamenta en razones de justicia y equidad, impidiendo que los tributos sean desproporcionados.

8. LOS TRIBUTOS EN EL ECUADOR Y SU CLASIFICACIÓN

FUENTE DE INFORMACIÓN: Dr. Mgs. Manuel Salinas Ordóñez.

8.1. DE LOS TRIBUTOS

En nuestro país la evolución del Derecho Tributario ha sido muy significativa, sobre todo en los últimos años en los que el Ecuador enfrenta una dura imposición de políticas neoliberales e imperialistas con la finalidad de adecuar el marco jurídico para ejecutar políticas monetarias y cambiarias que permitan un desarrollo sumiso a las potencias extranjeras.

Se ha distorsionado en muchas ocasiones el sentido mismo del tributo, que es permitir el ingreso de dineros al Estado para redistribuirlos en beneficio de la colectividad y satisfacer con éstos mediante los servicios públicos, las necesidades de la colectividad. Al contrario, hemos sido testigos que los tributos en general que han ingresado en los últimos años se han distribuido en beneficio particular de los gobernantes, sus vinculados y en general de los mandatarios por elección popular y por designación personal.

El tributo, se presenta como parte de la teoría de los ingresos públicos del Estado; sin embargo debe aclararse que el tributo representa una verdadera institución jurídica, ya que se convierte en una norma jurídica de Derecho Público que regula una pluralidad de relaciones jurídicas, derechos, obligaciones, potestades, deberes y sujeciones en lo referente a la relación jurídica tributaria, existente entre los ciudadanos y el Estado en virtud del cual éste genera sus ingresos.

Etimológicamente tributo, proviene de la palabra latina tríbutum que significa carga, gravamen, imposición, aparece como tal en el imperio romano, en el año 162 antes de Cristo. El tratadista Héctor Villegas, concibe a los tributos como las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.

Definiremos simplemente a los tributos como los ingresos de las entidades públicas legalmente establecidos que son recaudados mediante el cobro directo al contribuyente o por medios coactivos, para cubrir los recursos que el Estado necesita para cumplir con la prestación de sus servicios.

Dino Jarach, caracteriza a los tributos como coercitivos para con el sujeto pasivo (contribuyente), coerción que la ejerce directamente el Estado u otra entidad pública asignada para recaudarlo.

El tributo debe ser establecido por ley, al tenor del principio universal de legalidad contenido en el aforismo latino NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE. No hay tributo sin ley.

Bien valdría remitirnos al Art. 301 de la Constitución de la República del Ecuador que ratifica este principio general del Derecho al estipular que “Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley”.

Aunque, a criterio del Dr. José Riofrío Mora, hay duda en cuanto a que la Constitución en su Art. 257 condiciona a que el establecimiento y modificación de tributos ha de ser por acto legislativo y de acuerdo a la disposición constitucional, la función que expide leyes, es la Función Legislativa por lo que se ha de entender que la facultad de establecer, modificar o extinguir tributos solo se hace mediante ley, según el Art. 3 del Código Tributario.

En el Ecuador, la Constitución establece que los tributos además de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política económica general.

Así también determina que las leyes tributarías estimularán la inversión la reinversión el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional. Procurarán una justa distribución de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país, mandato constitucional que con la descentralización y vigencia de las autonomías provinciales se ve vulnerado en razón de los intereses de grupos oligopolios de nuestro país.

8.1. CLASIFICACIÓN

Los tributos se clasifican en tres grandes grupos que son: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales, cada uno de estos con particularidades que les distinguen y particularizan en sus efectos, sin embargo cabe anotar que éstos no son sino especies de un mismo género.

En virtud de las características de los tributos, el tratadista Geraldo Ataliba los divide en: vinculados y no vinculados.

Los tributos vinculados aquellos en los que la obligación depende de que ocurra un hecho generador, que es siempre el desempeño de una actuación estatal referida al obligado. Conforme a esta clasificación, serían tributos vinculados la tasa y la contribución especial.

Los tributos no vinculados aquellos en los que el hecho generador está totalmente desvinculado de cualquier tipo de actuación estatal, entonces, el impuesto sería tributo no vinculado.

Tal clasificación es aceptada a nivel doctrinario, por lo que inclusive en el Diccionario Interactivo Jurídico podemos encontrar que los tributos vinculados son los tributos en los que el hecho imponible está estructurado en forma tal, que consiste en una actividad o gasto a cargo del Estado que de alguna forma se particulariza en el obligado o es referente de su patrimonio, mientras que de los tributos no vinculados señala que son aquellos en los que no existe conexión del obligado con actividad estatal alguna, que se singularice a su respecto o que lo beneficie.

De modo general entiéndase que en el impuesto, la prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal relativa a él, mientras que en la tasa existe una especial actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio individualizado en el obligado. Por su parte, en la contribución especial existe también una actividad estatal que es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir.

8.1.1. LOS IMPUESTOS

El impuesto es el tributo principal y común en todos los Estados, como decía anteriormente, el tributo es el género, y el impuesto es la especie, pues, en el caso del impuesto casi se confunde con el género que es el tributo; pero eso no nos debe confundir, pues el impuesto tiene sus características principales e inclusive su propia clasificación.

Atendiendo a la definición que la Enciclopedia Encarta ha compendiado, el impuesto es un tributo exigido en correspondencia a una prestación que se concreta de manera individual por parte de la administración pública y cuyo objeto de gravamen está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición de rentas o ingresos.

El legislador intenta establecer impuestos sobre quienes pueden pagarlos, es decir, aquellos que tienen capacidad económica para soportarlos. La capacidad económica depende de la riqueza, que se manifiesta por la posesión de un patrimonio o la obtención de una renta. De ahí que los impuestos sobre la renta y el patrimonio sean impuestos directos porque gravan la riqueza en sí misma. Pero la riqueza de un individuo puede manifestarse de forma indirecta a través de su propia utilización, que puede ser gravada por un impuesto indirecto, como los de transmisión o circulación de bienes, o los que gravan el consumo, si bien estos últimos pueden establecer discriminaciones en perjuicio de los más débiles en el plano económico, que de esta forma pagarán la misma cantidad de impuestos indirectos que los de mayor poder adquisitivo. De ahí que un sistema impositivo será tanto más justo cuanto más descanse sobre una base de impuestos directos. Pero existe; la propensión por parte de los estados de incrementar los impuestos indirectos por la mayor facilidad y cuantía de su recaudación.

8.1.1.1. CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS

Impuestos reales u objetivos.- Se conoce así a los impuestos que gravan una manifestación de riqueza esperada u objeto imponible sin ponerla en relación con las condiciones económicas de una determinada persona. El sistema de imposición real considera uno por uno los bienes productores de renta y grava por separado los ingresos netos que se derivan de cada uno de ellos: tierras, casas o fábricas entre otros. También se les denomina de producto, son reales o de producto el impuesto de bienes inmuebles (sean rústicos o urbanos).

Impuestos personales o subjetivos.- Los que gravan una manifestación de la riqueza que no puede ser estimada sin ponerla en relación con una determinada persona. De acuerdo con estos criterios, serán impuestos personales el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto de sociedades y el de patrimonio.

Impuestos instantáneos.- Son instantáneos si el hecho que los origina se agota por su propia naturaleza en un cierto periodo de tiempo y es tenido en cuenta por la ley sólo en cuanto se ha realizado por completo.

Impuestos periódicos.- Son periódicos si el hecho que los origina es una situación o estado que se prolonga de un modo indefinido en el tiempo.

Impuestos directos.- Son los que afectan a la riqueza del contribuyente, gravando directamente los ingresos del trabajo, el capital y la renta. Otorgándoles característica puedo manifestar que se los paga personalmente.

Impuestos indirectos.- Tributos que gravan la producción nacional, la venta, y el consumo de bienes concretos. Los impuestos indirectos pueden ser, bien de cuantía fija, aumentando en una misma cantidad el precio de todos los bienes que gravan, o bien un porcentaje del precio inicial, por lo que aumentará más el precio de los bienes más caros. En definitiva, el peso del impuesto lo sufre el consumidor final, que es el que está obligado a pagar los bienes más caros. Se trata por tanto, de un impuesto sobre el consumo.

Por cuanto la vigencia actual de los impuestos indirectos es mayoritaria que los directos, es preciso recordar algunos datos respecto de este tipo de impuesto. La Enciclopedia Encarta nos hace conocer que la primera vez que se aplicó este impuesto fue en Inglaterra en 1643. Se trataba de una medida provisional tendiente a paliar las dificultades financieras transitorias del gobierno. Sin embargo, el éxito de la medida, debido a los elevados ingresos que se obtuvieron, hizo que se mantuviera, pasando a ser una medida permanente, que pronto se fue extendiendo por otros países de Europa y del resto del mundo y especialmente en nuestro dependiente país.

Con la creación de la Comunidad Economía Europea a finales de la década de 1950, los países firmantes crearon un impuesto indirecto común sobre el consumo, que denominaron Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA). En la actual Unión Europea, el IVA sigue siendo el principal impuesto indirecto; es un gravamen que se establece como porcentaje del precio final. En nuestro país podemos recordar que se estableció un Impuesto a la Circulación de Capitales (ICC), impuesto indirecto que marcó notorias irregularidades jurídicas pero que sin embargo tuvo vigencia plena.

A modo de ejemplificación, consideremos los impuestos que rigen según la Ley de Régimen Municipal. Son impuestos municipales, los siguientes:

1. El impuesto sobre la propiedad urbana;

2. El impuesto sobre la propiedad rural;

3. El impuesto de alcabala;

4. El impuesto de registro e inscripción;

5. El impuesto sobre los vehículos;

6. El impuesto de matrículas y patentes;

7. El impuesto a los espectáculos públicos;

8. El impuesto a las utilidades en la compraventa de bienes inmuebles y plusvalía de los mismos; y,

9. El impuesto al juego.

8.1.2. LAS TASAS

El tributo denominado tasa, se impone cuando el Estado actúa como ente público y satisface una necesidad colectiva que se concreta en prestaciones individualizadas que se otorgan a sujetos determinados.

La voluntad del usuario es determinante para producir o no el hecho sometido a gravamen, pero no para determinar el nacimiento, validez y contenido de la obligación, que derivan de la ley, única que puede regular esta obligación de Derecho Público. Si el pago en cambio se determinara por contrato y no por la ley habría que hablar de precio, de donde se deduce que la tasa no es un precio por la prestación del servicio.

Dícese que la tasa es un tributo que ha generado muchas discrepancias y dificultades respecto de su caracterización. Además debe entenderse que la tasa es un tributo vinculado, es decir que el hecho generador está constituido por un servicio público, el mismo que es divisible y cuantificable respecto al contribuyente. En las tasas existe una relación entre la prestación del servido público y el pago de una tarifa, cantidad de dinero que se entrega como contraprestación por el servicio recibido.

Muchas veces, puede confundirse a la tasa por su carácter retributivo con el precio definitivamente no es lo mismo el precio que la tasa, pues el precio tiene como finalidad cubrir el costo y generar lucro, en cambio la tasa solamente cubriría el costo y en algunos casos ni siquiera éste.

8.1.2.1. Características de las tasas

Primera.- Es una prestación exigida por el Estado mediante su potestad coaccionadora.

Segunda.- Se hace indispensable que existe una prestación de servicio por parte del ente público, es pues la tasa la contraprestación a este servicio.

Tercera.- La tasa debe ser creada por ley, atendiendo al principio de legalidad de los tributos.

Cuarta.- El servicio público que se presta al contribuyente y por el cual éste pagará una tasa debe ser individualizado, es decir, tiene que ser divisible posible de ser medido en unidades mensuales.

Quinta.- El producto de la recaudación sea exclusivamente destinado al servicio respectivo, y el dinero que se paga no puede ser mayor a lo que estrictamente corresponde.

Por obvio que sea, vale recalcar que el pago de las tasas es obligatorio, sin excepción alguna, inclusive de las propias instituciones del Estado que también deberán pagar una tasa por determinados servicios públicos. Así mismo, hay que destacar que son pocas las exoneraciones atendiendo a leyes especiales que tienen este carácter.

8.1.2.2. Principales tasas

A modo de ejemplo, obsérvese las tasas principales:

a) Aferición de pesas y medidas;

b) Aprobación de planos e inspección de construcciones;

c) Rastro;

d) Agua potable;

e) Luz y fuerza eléctrica;

f) Matrículas y pensiones escolares;

g) Recolección de basura y aseo público;

h) Control de alimentos;

i) Habilitación y control de establecimientos comerciales e industriales;

j) Servicios administrativos;

k) Alcantarillado y canalización; y,

l) Otros servicios de naturaleza semejante a los antes mencionados.

A juicio del Dr. Herman Jaramillo, existen a demás de las indicadas, otras a nivel nacional obsérvese:

 Tasas arancelarias y judiciales

 Tasas por servicios administrativos

 Tasas por servicios de correos

 Tasas por servicios portuarios y aduaneros

 Tasas por servicios de embarque y desembarque

 Tasas por servicios médicos y dentales

 Tasas por análisis y diagnósticos de laboratorios

 Tasas por consulta externa médica y dental

 Tasas por servicios del banco de sangre

 Tasas por patología y radiología

 Tasas por certificados de salud y servicios sanitarios

 Tasas por servicios educacionales

 Tasas por servicios agropecuarios

 Tasas por costas judiciales

8.1.3. CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Son tributos cuya obligación tiene como fin imponible el beneficio que los particulares obtienen como consecuencia de la realización de una obra pública.

Dicho de otro modo, las contribuciones especiales son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o colectivos que se derivan de la realización de una o más obras públicas o de actividades especiales de mejoras por parte del Estado.

La obra pública que se ejecuta por el pago de una contribución especial además de beneficiar a la colectividad, beneficia también en forma directa e individual a los propietarios de los inmuebles que están dentro de la zona de beneficio o de influencia. Tómese en cuenta que cuando se realiza una obra pública de real importancia se produce el incremento del valor de los inmuebles que están a su alrededor.

Es por ello, que la administración tributaría, con esta base, establece en compensación la contribución especial la misma que deberá ser pagada de múltiples formas que el Estado determinará. Las contribuciones especiales pueden cobrarse fraccionando la obra a medida que vaya terminándose, en el caso de las municipalidades determinará en las ordenanzas respectivas la forma y el plazo en que los contribuyentes deben pagar lo que les corresponda por la contribución especial de mejoras.

Al igual que todo tributo el pago de la contribución especial puede hacerse exigible por medio de la acción coactiva de acuerdo con la ley.

Hay algunas obras que son financiadas por organismos internacionales no gubernamentales, o por otros Estados, en calidad de préstamos, pues la forma y plazo de pago serán aquellos que se determinen en los instrumentos que se realicen.

A las contribuciones especiales se les ha otorgado importancia en virtud de que la exacción está vinculada con una ventaja, y al contribuyente hasta cierto punto le agrada realizar el pago de dicha contribución en razón del beneficio que obtiene, sin embargo debo manifestar que en algunas municipalidades como la lojana, las contribuciones especiales que se han establecido distorsionan la naturaleza jurídica de las mismas, situación injusta, ilegal y hasta inconstitucional que ha generado muchas contraposiciones que en lugar de agradar al obligado ha causado en él un profundo malestar difícil de subsanar.

8.1.3.1. Elementos

El tratadista Héctor Villegas, destaca que los elementos necesarios para la configuración correcta de las contribuciones especiales son;

8.1.3.1.1. Prestación Personal.- Esta contribución se la debe pagar personalmente, pues el título de valor o de crédito que se gira es a nombre de la persona que se encuentre registrado como propietario del inmueble, independientemente de que se haya modificado su carácter de propietario.

8.1.3.1.2. Beneficio derivado de la obra.- Para determinar el beneficio de la obra, habría que comparar el valor del inmueble antes de la ejecución de la obra con el valor que tiene luego de analizada la misma, pues encontraremos que su valor se incrementará notablemente.

8.1.3.1.3. Proporción razonable entre el presunto beneficio obtenido y la contribución exigida.- Es necesario que el importe exigido sea adecuadamente proporcionado al presunto beneficio obtenido, es decir, la cantidad de dinero que se va a pagar por la contribución especial de mejoras debe tener relación con el beneficio a obtener.

8.1.3.1.4. Destino del producto.- Existe el criterio doctrinario que el producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de la obra o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. Debe entonces destinarse exclusivamente al financiamiento de la obra; sin embargo existe también la contraparte del mismo, en el sentido de que sería inadecuado que el producto de la contribución especial se destine solamente a la obra, en razón de que no se van a recaudar los costos de la obra inmediatamente, esto, por los plazos a largo plazo que se suelen establecer, así mismo, se utilizará el producto de estas contribuciones para obras futuras, financiando las actuales con el producto de obras anteriores a la que se va a ejecutar.

8.1.3.2. Principales Contribuciones Especiales

Tanto en la Ley de Régimen Municipal, como en la Ley de Régimen Provincial, se han establecido algunas contribuciones especiales, veamos:

a) Apertura, pavimentación, ensanche y construcción de vías de toda clase;

b) Pavimentación urbana;

c) Aceras y cercas;

d) Obras de alcantarillado;

e) Alumbrado público;

f) Construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable;

g) Desecación de pantanos y relleno de quebradas;

h) Plazas, parques y jardines; e,

i) Otras obras que las municipalidades determinen mediante ordenanza, previo el dictamen legal pertinente.

La Ley de Régimen Provincial, dispone respecto de las contribuciones especiales, lo siguiente:

“Cuando por construcción, rectificación, ensanche o pavimentación de carreteras o caminos, o construcción de puentes; por parte del Consejo Provincial, aumentare el valor de las propiedades, los propietarios de éstas pagarán al Consejo Provincial la contribución especial de mejoras de acuerdo con las siguientes proporciones:

a) El 30% del costo total de la obra, los dueños de las propiedades situadas dentro de la zona de influencia primaria, a prorrata del valor de sus inmuebles;

b) El 20% del costo total de la obra, los dueños de las heredades situadas dentro de la zona de influencia secundaria, a prorrata del valor de sus propiedades;

c) El 10% del costo total de la obra, los dueños de los inmuebles situados dentro de la zona de influencia terciaria, a prorrata del valor de sus propiedades; y,

d) El 40% restante del costo total de la obra, será financiado por el Consejo Provincial, con recursos de su presupuesto, con independencia de las contribuciones anteriores.

En la actualidad estamos frente a un régimen constitucional que ha transformado la naturaleza de los gobiernos provinciales, cuya Ley aún está en discusión, por lo que sería interesante que se realice el estudio respectivo del proyecto de ley.

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