Nulidad y Reforma de Constitución
julianapad87Trabajo25 de Mayo de 2022
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- Explica la diferencia entre derogación y nulidad.
La derogación consiste en el hecho jurídico, que hace decaer la vida de la norma y significa el fin de la vigencia de esta. No incidiendo en los efectos que la norma válida haya producido e impidiendo que se produzcan efectos posteriores (efectos ex nunc, o desde ahora, es decir, desde el momento de la derogación). La derogación puede estar previsto en la propia norma o aparición de una norma posterior de igual o superior rango que la contradiga (derogación tácita) o expresamente la derogue. Se relaciona con la vigencia de la norma.
En cambio, la nulidad es consecuencia de la existencia de un vicio que afecta a su validez y ello acarrea el presumir que la norma no ha existido nunca (salvo en los casos de nulidad sobrevenida) y, por tanto, que se deben anular también los efectos que esa falsa norma ha producido (efectos ex tunc, o desde entonces, es decir, desde el momento de la aprobación de la norma afectada por el problema de validez).
La derogación implica la perdida de vigencia de las normas anteriores creadas. En cambio, la nulidad es cuando la norma carece de un elemento esencial para seguir siendo válida ya que contradice el contenido de la norma de rango superior. La inexistencia de los requisitos formales necesarios o la contravención de los principios del ordenamiento que se acaban de señalar traen consigo la nulidad de la norma.
¿En qué se diferencia la nulidad originaria y la nulidad sobrevenida?
La nulidad es sobrevenida cuando una norma válida deja de serlo por la aparición de otra distinta superior con la que entra en contradicción.
La nulidad originaria es cuando una norma contiene algún defecto de forma por el cual desde su origen es invalida. Deben ser considerados el ámbito territorial, temporal, personal y el material para su consideración.
- ¿Cómo afectó la entrada en vigor de la Constitución de 1978 a la validez y a la vigencia de las normas preconstitucionales del Código Civil que establecían el mencionado sistema sucesorio discriminatorio?
La aprobación de la Constitución de 1978 afectó a las normas preconstitucionales contenidas en el Código Civil. Donde se establecía un sistema sucesorio basado en la diferenciación entre hijos legítimos e ilegítimos y en la ausencia de derechos sucesorios de estos últimos.
En cuanto al sistema sucesorio discriminatorio, la Constitución española de 1978 proclamó el principio de igualdad ante la ley de todos los españoles (artículo 14 CE), que se concreta, entre otras cosas, en que todos los hijos con independencia de su filiación son iguales ante la ley (artículo 39.2 CE). Esto generaba automáticamente a invalidez sobrevenida de la norma. Ya que aparece una norma superior (La Constitución) que es contradictoria.
Ello motivó la reforma del Código Civil mediante Ley 11/1981 de 13 de mayo de 1981 que equiparó la filiación matrimonial y extramatrimonial a todos los efectos, incluidos, por supuesto los sucesorios.
- A partir de la aprobación de la Ley 11/1981, ¿podían exigir los hijos ilegítimos nacidos con anterioridad a la Constitución y a la ley de 1981 su parte correspondiente de la herencia de su padre?
Si podrían reclamar la herencia correspondiente de su padre ya que la reforma del Código Civil mediante Ley 11/1981 de 13 de mayo de 1981 disponía, además, en su Disposición Transitoria primera que «La filiación de las personas, así como los efectos que haya de producir a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por ella con independencia de la fecha de nacimiento y del momento en que la filiación haya quedado legalmente determinada».
Por otro lado, podemos mencionar que la regla de NO presunción de retroactividad de la norma, en caso de invalidación sobrevenida queda neutralizada por la fuerza anulatoria del principio de jerarquía. Produciendo efecto sobre los asuntos sometidos a procesos pendientes.
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