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REFORMA CONSTITUCIONAL

yanaby13 de Septiembre de 2014

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CAPITULO IV PROPUESTA A TRATAR

CAPITULO

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

1 Régimen jurídico

1.1 Iniciativa

1.2 Procedimiento ordinario

1.3 Procedimiento agravado

2 Reformas realizadas

2.1 Reforma de 1992

2.2 Reforma de 2011

3 Propuestas de reformas constitucionales

4 Véase también

5 Referencias

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

Páginas Web

- http://es.wikipedia.org/wiki/Historia_del_constitucionalismo_peruano

- http://www.leyes.congreso.gob.pe/constituciones.html

- http://www.deperu.com/abc/constituciones/235/constitucion-politica-del-peru-1993-actual

- http://www.garciabelaunde.com/Biblioteca/LasConstitucionesdelPeru.pdf

CAPITULO

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

La reforma de la Constitución española es el procedimiento por el que se modifica el texto constitucional siguiendo los trámites establecidos por la propia Constitución a tal efecto.

El Título X de la Constitución española de 1978 (arts. 166–169) está dedicado a regular dos procedimientos distintos de reforma. Ambos tienen carácter rígido, siendo diferentes y más complejos que el procedimiento legislativo ordinario. La rigidez constitucional no es sino una forma de garantizar la supremacía de la Constitución.

El procedimiento de reforma constitucional contemplado en el artículo 167 puede calificarse como el procedimiento ordinario de reforma, mientras que el regulado en el artículo 168, previsto para las reformas de más relevancia y que se caracteriza por su mayor complejidad y dificultad, puede calificarse por ello como un procedimiento agravado.

La existencia de estos dos procedimientos de reforma evidencia que la Constitución ha optado por agravar el procedimiento de reforma para poder modificar determinados aspectos esenciales del sistema antes que excluir algunas cuestiones o preceptos de la posibilidad de reforma. Esta opción suele responder a la convicción de que imponer límites materiales a la reforma, esto es, excluir toda posibilidad de reforma de ciertos contenidos constitucionales, no es una barrera eficaz para impedir cambios políticos, que suele ser la pretensión, un tanto ingenua, de tales cláusulas de intangibilidad.

Es precisamente en las cuestiones esenciales donde, llegado el caso, la acción política puede imponerse por encima de las vías constitucionales, haciendo inútiles las previsiones del constituyente. Por ello, en la Constitución española, la posibilidad de la reforma está abierta incluso para los aspectos más relevantes del sistema constitucional. Por otra parte las cláusulas de inmodificabilidad suelen ser ineficaces. Como la propia transición española a la democracia demostró, tales cláusulas no suponen un obstáculo infranqueable que impida la sustitución global de un sistema político por otro de principios opuestos (en el caso español, de un sistema autoritario por otro de carácter democrático) con respeto formal a los procedimientos de reforma.

En resumen, la ineficacia de establecer límites materiales absolutos a la reforma constitucional explica que la Constitución no los haya previsto.

REGIMEN JURÍDICO

LA INICIATIVA

La iniciativa de reforma constitucional, tanto en procedimiento ordinario como en el agravado, se ve sometida por la Constitución a requisitos y condicionamientos comunes, que se refieren al momento en que puede iniciarse y a los sujetos habilitados para hacerlo.

En cuanto al momento de la reforma, la Constitución prohíbe que una reforma constitucional pueda iniciarse «en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116».1 El constituyente ha considerado que la reforma de la Constitución, sea cual sea su alcance, tiene o puede tener la suficiente transcendencia para el sistema constitucional como para que deba efectuarse en situación de normalidad política, al objeto de impedir que reacciones emocionales puedan alterar las decisiones. La limitación establecida en la propia Constitución española es, de todas formas, sumamente restringida, puesto que no se impide la tramitación de la reforma en cualquiera de sus fases, sino sólo en su inicio.

El poder constituyente sólo pretendió garantizar que al menos existiera normalidad institucional en el momento de acometer la reforma. Sin embargo, los mismos argumentos que existen para no considerar adecuado iniciar una reforma constitucional en situación de inestabilidad son aplicables para no tramitarla o concluirla, ya que el objetivo es lograr que la reforma se efectúe en un ambiente que excluya la existencia de presiones sobre quienes tienen a su cargo dicha tarea.

Esa es la razón, sin duda, que ha llevado al legislador a excluir que pueda celebrarse cualquier referéndum, y por tanto también los de reforma constitucional, estando vigentes los estados de excepción y sitio o en los noventa días posteriores a su levantamiento.2 Sin embargo, tal limitación es de dudosa constitucionalidad en lo que respecta a los refrendos de reforma constitucional, al recaer sobre un procedimiento regulado en la propia Constitución sin que ésta la prevea. Se ha objetado que puede servir para bloquear, mediante la declaración de uno de dichos estados, la conclusión de una reforma constitucional en marcha.

Respecto a los sujetos habilitados para iniciar el procedimiento, el artículo 166 de la CE se limita a prever que la reforma constitucional se ha de ejercer en los términos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 87, esto es, en la forma establecida para la iniciativa correspondiente al procedimiento legislativo ordinario. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Gobierno y a cada una de las Cámaras de las Cortes, así como, con notables limitaciones, a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Queda excluida, en cambio, toda posibilidad de iniciativa popular en relación con la reforma constitucional.

El ejercicio de la iniciativa de reforma constitucional se regula en los Reglamentos parlamentarios. En lo que respecta al Gobierno, se ejerce con el mero envío del proyecto de reforma al Congreso de los Diputados para su ulterior tramitación por ambas cámaras. En cuanto a la iniciativa parlamentaria de reforma, la Constitución la atribuye a las propias Cámaras, no a los diputados o senadores a título individual; por consiguiente, es la Cámara, al decidir la toma en consideración o no de la proposición, la que ejerce propiamente la iniciativa de reforma.

El Reglamento del Congreso prevé, como única diferencia con el procedimiento legislativo ordinario, que las proposiciones procedentes de la propia Cámara deberán ir suscritas por dos grupos parlamentarios (en vez de por uno sólo) o por la quinta parte de los Diputados (lo que supone 70 diputados en vez de 15).3 4 En lo que respecta al Senado, su Reglamento atribuye la capacidad de presentar una proposición de reforma a 50 Senadores que no pertenezcan a un único grupo parlamentario, frente a lo establecido para el procedimiento legislativo ordinario, que reconoce dicha capacidad a un Grupo parlamentario o 25 Senadores.

A las Asambleas de las Comunidades Autónomas se les reconoce únicamente la posibilidad de solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de reforma o bien remitir a la Mesa del Congreso una proposición de reforma constitucional, delegando ante dicha Cámara una Comisión de hasta tres miembros de la Asamblea encargada de su defensa. Esta posibilidad, al igual que en el procedimiento legislativo ordinario, es una mera propuesta, que no obliga ni al Gobierno a enviar un proyecto de reforma a las Cortes, ni al Congreso de los Diputados a tomar en consideración la proposición de reforma presentada por la Asamblea regional. Su posición es, por tanto, análoga a la de los parlamentarios que presentan una proposición de reforma que ha de someterse a la decisión de la Cámara para su toma en consideración, acto que constituye propiamente el ejercicio de la iniciativa de reforma. Por consiguiente, puede calificarse, a lo sumo, como una iniciativa limitada o como una propuesta de iniciativa de reforma constitucional.

Procedimiento ordinario[editar]

El procedimiento ordinario de reforma (art. 167 CE) tiene a su vez diversas variantes. En su modalidad básica,7 el proyecto de reforma (sea proyecto sensu stricto, procedente del Gobierno, sea proposición proveniente del Congreso o del Senado), ha de ser aprobado por mayoría de tres quintos (3/5) de cada una de las cámaras. Esta mayoría se computa en relación con el número total, de iure, de sus miembros, que la práctica parlamentaria ha reducido a aquellos que hayan adquirido la condición plena de Diputados o Senadores respectivamente.

La Constitución contempla la posibilidad de que ambas Cámaras discrepen en cuanto al texto aprobado por cada una de ellas; así, en caso de que exista cualquier diferencia en el texto aprobado por el Senado respecto al aprobado previamente por el Congreso de los Diputados, se constituye una Comisión mixta de composición paritaria de Diputados y Senadores, cuya misión es lograr un texto consensuado que ha de someterse a ambas Cámaras al objeto de que sea aprobado por la citada mayoría de tres quintos (3/5).

Hay que entender que el intento de reforma ha fracasado si el texto sometido a la votación definitiva de las Cámaras —tanto si ha sido necesario constituir una Comisión mixta como si no— es rechazado por alguna de ellas. Lo mismo ocurre si, constituida la Comisión mixta, en ella no se alcanza un acuerdo sobre el texto a someter a ambas Cámaras.

Ahora bien, la Constitución prevé una

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