PRINCIPIOS DEL DERECHO FINANCIERO
jguisadocApuntes5 de Abril de 2019
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1-PRINCIPIOS DEL DERECHO FINANCIERO
1. Principio de Generalidad
2. Principio de Justicia
3. Principio de Capacidad Económica
4. de Igualdad
5. de Progresividad
6. de no confiscatoriedad
7. de Eficiencia y economía en el gasto público
8. de Reserva de Ley
9. legal de Indisponibilidad de las situaciones subjetivas
10. legal de Inderogabilidad de la obligación.
- Principio de Generalidad
Se refiere a los ciudadanos españoles y a los extranjeros, así como a las personas jurídicas españolas y extranjeras. En una sociedad en la que el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley constituye una conquista irrenunciable, se está postulando una aplicación correcta del ordenamiento tributario, de forma que no sólo no existan privilegios amparados por ley, sino que tampoco puedan producirse situaciones privilegiadas al aplicar la ley. Éste constituye un requerimiento dirigido al legislador para que tipifique como hecho imponible todo acto, hecho o negocio jurídico que sea indicativo de capacidad económica, pugnando así contra la concesión de exenciones fiscales que carezcan de razón de ser.
- Principio de igualdad
La igualdad exige que situaciones económicamente iguales sean tratadas de la misma manera, atendiendo a la capacidad. Según el TC el principio de igualdad veda aquella desigualdad que no sea razonable y carezca de fundamentación. Además incluye no sólo la igualdad ante la ley, sino también la igualdad en la aplicación de la ley. El Principio de igualdad no se precisa sólo del sistema tributario, sino también de los gastos públicos. El art. 31CE dispone que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos.
- Principio de Capacidad Económica
Según el Prof. Calvo Ortega, este principio se refiere a la aptitud, a la posibilidad real, a la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación dineraria concreta por parte de la Administración Pública, “Es una situación subjetiva patrimonial en relación con obligaciones dinerarias determinadas”
- Principio de justicia tributaria
Este principio mira hacia el sistema tributario en su conjunto. Así las cosas, la impugnación de un sistema por injusto debe hacerse desde la globalidad y desde la comparación de la tributación que afecta a grupos de sujetos, a tipos de ingresos, a bienes determinados, etc.
- Principio de Progresividad
se articula de forma que pueda responder a la consecución de unos fines que no son estrictamente recaudatorios, como puede ser la distribución de la renta. Este Principio propugna “que el establecimiento de un tributo debe hacerse de manera que a un aumento de la base imponible corresponda un incremento de la deuda tributaria, más que proporcional”. “Sistema de escalones”
- Principio de no confiscatoriedad
cuya finalidad es impedir una posible conducta patológica de las prestaciones patrimoniales coactivas o una radical aplicación de la progresividad que atentara contra la capacidad económica que la sustenta. La imposición puede llegar a tener alcance confiscatorio cuando, se llegue a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades. El art. 31.uno IP establece que la suma de las cuotas íntegras por IP e IRPF no podrá exceder del 60% de la base imponible de este último.
- Principio de Eficiencia y economía en el gasto público
Este Principio tiene dos postulados. Por un lado, se refiere a la equitativa asignación de los recursos introduciendo un juicio de valor en los fines a los que se destinan los gastos públicos. Entre ellos están los principios rectores de la política social y económica (arts. 39 a 52 CE) los cuales tienen una cierta primacía. Por otro lado, expresa la necesaria eficacia y economía que debe existir en la programación y ejecución del gasto, indicando, la necesidad de aplicar procedimientos eficaces en la gestión del gasto y, conseguir una optima asignación de los recursos.
- Principio de reserva de ley
se extiende a otras materias. En el ámbito tributario tiene especial relevancia por ser el más relacionado con el patrimonio de los ciudadanos. Con él se indica que el poder tributario se atribuye por la CE al Parlamento y, por tanto, es indisponible para el propio legislador ordinario. Ahora bien este Principio no garantiza que todos los elementos del tributo estén bajo la reserva de ley eso sería una reserva absoluta de ley y la CE sólo se refiere al “establecimiento de tributos” y de “beneficios fiscales. El art. 8.1 LGT establece 13 elementos que “Se regularán en todo caso por ley”, sin embargo, la doctrina académica y la jurisprudencia mayoritaria estiman que sólo están cubiertos por la reserva de ley”:
- El hecho imponibles
- La base imponible
- Tipo de gravamen
- Contribuyente o sujeto pasivo
- Exenciones
- Establecimiento de infracciones y sanciones tributarias
- Los deberes tributarios
- Principio legal de Indisponibilidad de las situaciones subjetivas
Determina que la Administración se mantiene al margen de los acuerdos entre particulares, debiendo exigir el tributo a quien sea el sujeto del mismo conforme a la Ley, sin que éste, pueda alegar que un tercero ha asumido la obligación por acuerdo o pacto con él. La Administración tampoco rechaza este tipo de pactos simplemente los ignora y los reenvía al ámbito del Derecho civil… En el ITP se determina que el obligado tributario es el adquiriente, sin embrago en un contrato privado se puede establecer que el vendedor asuma los costes derivados del Impuesto. Si luego intenta abonarlo o no lo abona, la Administración le reclamará el tributo al adquiriente y aunque éste alegue el contrato y la condición de pagador del vendedor, ni la Administración, ni los tribunales. Le darán la razón, debiendo acudir a los tribunales civiles para defender su acuerdo y derecho.
- Principio legal de Inderogabilidad de la obligación (no discrecionalidad)
La Administración no tiene potestad para decidir sobre la deuda tributaria legalmente determinada, debiendo ésta utilizar todos los medios existentes a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, de forma que el plazo de pago en su modalidad de aplazamiento o fraccionamiento, pueden ser alterados. Art. 75 LGT. Que sólo permite la condonación de la Deuda tributaria cuando esté previsto en la ley.
2-CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o un aumento del valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, art. 2.2 LGT.
Los caracteres más importantes que definen las contribuciones especiales son cinco, a saber:
1.- Se diferencia del impuesto en que la contribución especial requiere una actividad administrativa. De la tasa se diferencia en que la actividad administrativa de ésta generalmente se refiere a la satisfacción de un interés particular, mientras que la contribución especial deriva de una actividad dirigida al interés general.
2.- En la actualidad la figura de las contribuciones especiales ha perdido gran parte de su vigencia debido a la dificultad de gestión que supone la medición de la capacidad económica y la distinción entre el beneficio individual y el general.
3.- Aunque es un tributo que puede establecerse tanto en el ámbito local como en el autonómico, es en el municipal donde ha adquirido mayor importancia.
4.- En el ámbito local se trata de un tributo afecto, pues como dice el art. 29.3 RDLg 2/2004, “las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubieran exigido”.
5.- En el ámbito local se trata de un tributo de carácter potestativo, pues el art. 29.3 RDLg. 2/2004 señala que ·los Ayuntamientos podrán establecer y exigir contribuciones especiales
Los elementos esenciales de las contribuciones especiales en el ámbito local son los característicos de todos los tributos: el hecho imponible, los sujetos pasivos, la base imponible, la cuota y el devengo.
1.- El hecho imponible, es la obtención de un beneficio o de un aumento del valor de los bienes de sujeto pasivo como consecuencia de la realización de obras públicas p establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local o autonómicos. Esta obras son locales cuando las realicen las EELL dentro del ámbito de sus competencias o mediante atribución o delegación de otras Entidades públicas o por otras Entidades públicas con aportaciones económicas de la Entidad local.
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