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REFIÉRASE AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, A SU DELIMITACIÓN PENAL Y A LA TÉCNICA DE TIPIFICACIÓN EN ESTA MATERIA


Enviado por   •  14 de Diciembre de 2015  •  Ensayos  •  2.696 Palabras (11 Páginas)  •  96 Visitas

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IV.- DELITOS RELATIVOS A LAS DROGAS

84. REFIÉRASE AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, A SU DELIMITACIÓN PENAL Y A LA TÉCNICA DE TIPIFICACIÓN EN ESTA MATERIA.

Sobre el bien jurídico, es común aceptar que se trata de uno de carácter colectivo llamado salud pública. ϒ La propia Ley N° 20.000 señala en sus arts. 1° , 43 y 65 que estos delitos afectan al bien jurídico salud pública, en la medida que las sustancias objeto material de los mismos lo hacen, y también a esta clase de delitos deben entenderse referidas las conductas punibles, a efectos de la aplicación extraterritorial de la ley chilena.

POLITOFT / MATUS afirman que la salud pública como bien jurídico protegido en estos delitos es "la salud física y mental de aquel sector de la colectividad que pueda verse afectado por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas“. ϒ No es demasiado difícil percatarse como no se trata aquí de un bien jurídico en sí mismo, sino más bien de un fraude de etiqueta. ϒ La regulación penal en verdad está referida a una intervención político criminal paternalista que confunde la moral con el derecho.

Además, se contemplan especiales delitos de riesgo, vinculados con el consumo de sustancias prohibidas por parte de personal armado (Gendarmería, Investigaciones, Fuerzas Armadas, art. 14) y a cargo de medios complejos de transporte (gente de mar y personal aeronáutico, art. 15). ϒ Se establece un particular delito de peligro concreto

Las dificultades, y con ello el talón de Aquiles de esta postura, aparece cuando se realizan dos preguntas fundamentales: ¿qué es la salud pública? y ¿qué diferencia, en esta materia, la intervención penal de la meramente administrativa? ϒ La Ley N° 20.000 no contempla únicamente delitos contra la salud pública, sino también muchas otras figuras que afectan en mayor grado otros bienes jurídicos, principalmente la correcta administración de justicia, como son la omisión del funcionario público de denunciar delitos de la ley (art. 13, inc. 1°); y la violación de secretos de la investigación (art. 38).

Como es obvio, aquí se optó por una norma penal en blanco propia, nada desconocida en nuestro ordenamiento, y que es definida, por ejemplo en nuestro país por Enrique Cury como: “aquella que determina la acción u omisión y la pena, que bajo determinados presupuestos se impondrá, pero abandona la precisión de estos últimos a una norma distinta”

De estos conceptos se desprende que la Ley penal en blanco es aquella que: - Determina la acción u omisión que se castigara. - Determina también la pena a aplicar - Pero otra norma precisara las circunstancias específicas en que se castigara esa hipótesis de hecho.

Siempre será deseable que el contenido de todo precepto punitivo se encontraré en él mismo sin que fuese necesario acudir a otras normas, incluso de inferior jerarquía, para complementarlas, pero la realidad, por cierto cada vez más compleja, impone por necesidad este tipo de legislación, que cumplidos los requisitos indicados, no atenta contra la Constitución.

85. REFIÉRASE AL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN SENTIDO AMPLIO: VERBOS RECTORES, SUJETO ACTIVO Y OBJETO MATERIAL.

Como antes se dijo, esta ley no trata solo de tráfico y su castigo. Ello hace necesario una sistematización. Para ello seguiremos la que plantean Politoff, Matus y Ramírez: 1) Delitos contra la salud pública comprendidos en el "ciclo de la droga". 1.1)Tráfico ilícito de estupefacientes en sentido amplio (art. 3° inc. 1° , parte final). 1.2)Tráfico ilícito de estupefacientes en sentido estricto (art. 3 inc. 1º ) . 1.3) Microtráfico (art. 4°). 1.4) Otras formas de poner a disposición de consumidores finales las sustancias prohibidas. Presunciones de tráfico sancionadas como delitos especiales: desviación de cultivos (art. 10), suministro abusivo de sustancias estupefacientes (art. 7°), y prescripción abusiva (art. 6°).

2)Actos preparatorios y de tentativa especialmente punibles. 2.1)Asociación ilícita (art. 16). 2.2)Tráfico de precursores (art. 2°). 2.3) Cultivo (art. 8°). 2.4) Elaboración (art. 1º ) 3) Complicidad especialmente punible: el delito de facilitación de bienes para la elaboración, plantación o tráfico de drogas (art. 11). 4) Faltas contra la salud pública relativas al consumo personal (art 50). ϒ De esta clasificación prestaremos atención a las figuras de mayor relevancia

En sentido amplio se entiende las conductas de por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de las sustancias prohibidas. ϒ El sujeto activo de este delito es indeterminado, no importando la calidad de quien lo comete sino como circunstancia agravante de la letra d) del art. 19, esto es, si el delito se cometiere por funcionarios públicos aprovechándose de su investidura o de las funciones que desempeñan. ϒ El objeto material del delito son las sustancias estupefacientes y/o sicotrópicas establecidas en el reglamento ya indicado.

Bien destacan los ya referidos autores que desde la perspectiva del bien jurídico protegido en el tráfico ilícito de estupefacientes, esto es, el peligro de la difusión incontrolada de las mismas, los términos inducción, promoción y facilitación no pueden referirse al "uso o consumo de tales sustancias" por una única persona determinada. ϒ Así, la norma está dirigida a amedrentar respecto "al uso o consumo masivo de tales sustancias", esto es, a su uso o consumo por personasindeterminadas. ϒ De ahí que el consumo personal y privado, salvo acuerdo previo, no es punible.

86. EXPLIQUE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DEL DELITO DE OMISIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 20.000.

Resulta destacable aquí el especial delito omisivo establecido en el artículo 12 de la ley en análisis: ϒ Artículo 12.- Quien se encuentre, a cualquier título, a cargo de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante, bar, centro de baile o música, recinto deportivo, establecimiento educacional de cualquier nivel, u otros abiertos al público, y tolere o permita el tráfico o consumo de alguna de las sustancias mencionadas en el artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales, a menos que le corresponda una sanción mayor por su participación en el hecho. El tribunal podrá, además, imponer las medidas de clausura a que hace referencia el artículo 7º.

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