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RTF 5946


Enviado por   •  28 de Marzo de 2022  •  Trabajos  •  2.984 Palabras (12 Páginas)  •  86 Visitas

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RTF 5946-1-2019

Tribunal Fiscal mantiene reparo a la renta neta de tercera categoria de una empresa constructora por no haber acreditado el cumplimiento del principio de causalidad en la deducción del gasto efectuado por concepto de regalías por cesión de logo, registrado en las Cuentas 65210092 y 65210093 - Gastos de Administración y de Ventas.

Para el TF, era necesario que la empresa acreditase el impacto que tuvo dicha marca en la empresa, con ocasión de la suscripción del contrato que permitió su uso.

Teniendo en cuenta este criterio que delimita el principio de causalidad en gastos vinculados con marcas, será necesario que las empresas que incurren en gastos como el indicado, se preocupen por revisar dichas operaciones y por reunir la documentación fehaciente y suficiente que acredite el motivo por el que decidieron incurrir en tal gasto: el valor previo que tenía la marca y que generaría beneficios en la empresa, así como los beneficios potenciales o reales conseguidos.

Adjunto resolución para mayores detalles.

Para que el dinero remesado de una matriz extranjera a su sucursal peruana califique como "capital asignado" y no como un préstamo (con todas las consecuencias tributarias que ello implica),  debe existir documentación "que acredite una intención clara respecto a que tales transferencias de fondos fueran efectivamente capital asignado".

RTF 05562-1-2021
Fuente: Manual de Economía y Finanzas

Jurisprudencia:

Precios de transferencia: Caso de análisis de comparabilidad de operaciones de préstamo incorrectamente efectuado por la SUNAT – 6/8.3 b)

RTF 5562-1-2021 de 25-6-21

Hechos: La sucursal de una empresa extranjera recibió fondos de su matriz en el ejercicio fiscalizado. En aplicación de las normas de precios de transferencia la SUNAT y el Tribunal Fiscal consideraron que los fondos recibidos por la sucursal no constituían capital asignado sino préstamos, por lo que correspondía establecer el valor de mercado de tales préstamos según aquellas normas.

Se determinó que el método más apropiado a ese fin era el del precio comparable no controlado en su versión externa, esto es, considerando operaciones realizadas entre empresas independientes (comparables externos), dado que la sucursal no había realizado operaciones de créditos con terceros independientes en el ejercicio fiscalizado.

La SUNAT identificó las operaciones comparables de terceros tomando en cuenta los importes de las transferencias de fondos al inicio y al cierre del ejercicio, el plazo o periodo de amortización, la fecha de inicio de los préstamos y las garantías.

Cuestión controvertida: ¿La SUNAT realizó el análisis de comparabilidad conforme al art. 32-A, inc. d), de la LIR y al art. 110 de su Rgto.?

Fallo: No por cuanto:

“…de la  evaluación  realizada se observa que la  Administración  efectuó el  análisis  de algunas  de las características aplicables al caso de autos consideradas en el artículo  110 del Reglamento de la  Ley del Impuesto a la Renta; sin embargo, se advierte que no ha tenido en cuenta algunos otros elementos de la operación que resultan relevantes a efectos de establecer una transacción  financiera comparable y que pueden tener impacto en la fijación de la tasa de interés a cobrarse, como son la solvencia del deudor y la calificación del riesgo, elementos considerados por el inciso d) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso a) del  numeral  1  del artículo  110 del  reglamento de la citada ley.

… en tal sentido, no se encuentra acreditado que la Administración  hubiera efectuado un correcto análisis de comparabilidad  para  la  transacción  materia  de  acotación,  es decir,  una debida  comparación  de la operación bajo examen con una transacción realizada entre partes independientes  en condiciones iguales o similares,  de conformidad con lo  dispuesto en el  inciso  d) del  artículo 32-A de la Ley del Impuesto  a la Renta y el  artículo  110 del  reglamento de la citada  ley,  a fin de establecer el valor de mercado de la tasa de interés  pactada entre la  recurrente y su parte vinculada en el ejercicio 2014.”

Hechos: Durante el ejercicio fiscalizado la sucursal de una empresa extranjera recibió fondos de su matriz. En la casilla “capital” de la declaración jurada del ejercicio fiscalizado consignó el monto que le fue asignado como capital al momento de su establecimiento en el país y en la casilla “cuentas por pagar relacionadas” los montos que, según indicó a la SUNAT, correspondían a posteriores transferencias de capital asignado.

La SUNAT, con base en la declaración jurada original y los registros contables de la sucursal, reputó los montos consignados en las cuentas por pagar relacionadas como préstamos de la matriz. En aplicación de las normas de precios de transferencia realizó el ajuste correspondiente y sobre los intereses resultantes le aplicó el IR de no domiciliados, cuyo pago exigió a la sucursal en su condición de responsable de la retención omitida.

La sucursal sostuvo entre otras alegaciones que: 

  • Jurídicamente, el que ella y su matriz del exterior fueran personas jurídicas distintas a los fines del impuesto a la renta, no justificaba considerar que las transferencias de fondos realizadas por la matriz constituían préstamos entre vinculadas, toda vez que se trataba del capital asignado a la sucursal para garantizar la realización de sus operaciones, el cual podía ser aumentado o disminuido por la matriz. 
  • Económicamente, las transferencias calificaban como aportes de capital, como lo reflejaban la información que fluía de sus estados financieros, su recepción sin obligación de devolver, el destino para el que le fueron realizadas, la situación económica de la sucursal en el ejercicio fiscalizado y la incertidumbre sobre sus ingresos futuros toda vez que se hallaba en etapa preoperativa.

Por su lado, la SUNAT manifestó entre otras razones que: 

  • Los flujos de dinero de la matriz a la sucursal habían sido reconocidos por ésta como préstamos en sus registros contables y declarados originalmente como tales.
  • El tratamiento como préstamo de los flujos de dinero sin pacto del pago de intereses generaba perjuicio al país, por lo que correspondía el ajuste según el principio de plena competencia y las normas de precios de transferencia.
  • El que la sucursal requiriera de recursos económicos para realizar sus operaciones, no implicaba que fueran provistos vía capital ni impedía que lo fueran vía préstamo.

Cuestión controvertida: ¿Los fondos recibidos de su matriz por la sucursal eran capital asignado o préstamo?

Fallo: Los fondos recibidos de la matriz durante el ejercicio fiscalizado tuvieron la naturaleza de préstamos no de capital asignado por cuanto (entre otros fundamentos): 

  • el capital asignado a la sucursal debe estar inscrito en los Registros Públicos en aplicación del art. 403 de la Ley General de Sociedades.
  • “...no se observa documentación alguna, como escritura pública, comunicaciones entre las partes, contratos u otra documentación aparte del sustento contable o declaración jurada del Impuesto a la Renta original, que haya sido generada en el ejercicio fiscalizado o ejercicios anteriores, que sustente  que las transferencias de fondos observadas se trataron de un incremento de capital asignado a la  recurrente por parte de su matriz.” 
  • “...en el caso de autos resultaba  necesaria la existencia de medios probatorios de la intención  de realizar un incremento de capital en la sucursal o la inscripción inicial en Registros Públicos de la totalidad del monto que debía ser transferido,  lo  que hubiera  permitido tener certeza sobre la  naturaleza de las transferencias de fondos...”.
  • “...la  recurrente considera que la Administración  calificó como préstamo las transferencias  de fondos recibidas de la matriz,  basándose para ello en errores formales que figuraban en los  registros contables y en la  declaración jurada  original del  Impuesto a  la  Renta del ejercicio gravable  2014, los cuales fueron subsanados posteriormente, por lo que considera que la Administración  vulnera los principios de verdad material y de impulso de oficio;  no obstante,  luego de la  evaluación  realizada a la  documentación remitida por la recurrente se concluyó que no se encuentra acreditado que se hubieran cometido errores en la etapa de registro y declaración de Impuesto a  la Renta, y por tanto, la Administración no habría vulnerado los aludidos principios.”
  • “...sobre lo  señalado por la  recurrente,  en relación a que distingue entre "Capital  asignado"  al momento de la creación de la sucursal y "Cuentas por pagar a la ... referido a transferencias de capital posteriores,  cabe indicar que del  sustento incluido en el  expediente no se identificó documentación alguna que acredite una intención clara respecto a que tales transferencias de fondos fueran efectivamente capital asignado.”

Observación: En el caso de la RTF       5562-1-2021: 

  • El contribuyente señaló, entre otros fundamentos, que no correspondía “la aplicación de ajustes de precios de transferencia, toda vez que la Administración habría omitido analizar si se generó perjuicio al fisco, lo cual no se habría dado en opinión de ésta.”
  • De otro lado, según el Tribunal Fiscal, la SUNAT expresó que: 
  • “…el caso de autos corresponde a uno de tributación internacional en el que se ha erosionado la base imponible de la jurisdicción peruana a través de la operación de préstamo recibido por la recurrente de su matriz domiciliada en  … a tasa de 0% de interés, debiéndose advertir que la recurrente se encuentra en etapa preoperativa, es decir, no obtiene ingresos y, en consecuencia, no determinó Impuesto a la Renta en los ejercicios 2012 y 2013,  por lo que de haber registrado intereses por dicho préstamo,  no hubiera obtenido reducción de la renta imponible; sin embargo, al  considerar el  préstamo a tasa 0% pretende evitar la retención de Impuesto a la Renta de fuente peruana de no domiciliados correspondiente a la matriz.” En ese sentido, afirmó que “la recurrente pretende cambiar la naturaleza de los préstamos recibidos a capital, con la finalidad de permitir a la  …. evitar la retención del Impuesto a la Renta de fuente peruana de no domiciliados, erosionando con ello la base imponible en la jurisdicción peruana.”
  • “…si bien el financiamiento de por si genera un escudo fiscal, el contribuyente no obtiene renta neta imponible por Impuesto a la Renta de tercera categoría 2014.  En tal sentido, de haber registrado gastos por intereses, por los préstamos recibidos de la matriz, no le hubiera significado una reducción adicional de renta imponible. Considera que, por el contrario,  al cambiar la naturaleza de los préstamos de capital  (como  pretende  la  recurrente),  ello permitiría  a la …  matriz  no domiciliada  evitar la generación de renta de fuente peruana por los intereses relacionados.”

El Tribunal Fiscal no efectuó comentario alguno al respecto. No obstante, estuvo de acuerdo con la SUNAT en que aun cuando en el caso, de haberse pactado intereses, no se habría producido una disminución de la base imponible de la sucursal, el no haber pactado intereses permitía a la matriz escapar del impuesto a la renta peruano.

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