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SOCIEDADES MERCANTILES

AJGOMEZ362 de Marzo de 2014

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para La Educación Universitaria

Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”

Fundación “Misión Sucre”

Valle de La Pascua

Unidad Curricular: Derecho Mercantil

Facilitador: Participantes:

- Dra. Glanes Borges - Matos Rosanna

- Soler Alicia

- Veliz Lucila

INDICE

Pag.

Introducción………………………………………………………………………………… 3

Desarrollo…………………………………………………………………………………….. 4

Las Sociedades……………………………………………………………………………. 4

Constitución………………………………………………………………………………… 18

Modificación……………………………………………………………………………….. 23

Disolución……………………………………………………………………………………. 25

Función………………………………………………………………………………………….. 29

Fusión……………………………………………………………………………………………. 30

Conclusión………………………………………………………………………………………. 33

Bibliografía………………………………………………………………………………………. 34

INTRODUCCIÓN

La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio. Para que se produzca la plenitud de esos efectos precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad. El sistema jurídico Venezolano reconoce diversas clases de sociedades, entre ellas, las mercantiles. Atendiendo a su definición estas sociedades son la "asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan".

Para conocer más de ella es necesario tener presente que según el artículo 201 del Código de Comercio las Sociedades Mercantiles se dividen en:

• Sociedades en Nombres de Colectivos.

• Sociedades en Comandita.

• Sociedades Anónimas.

• Sociedades de Responsabilidad Limitada.

A continuación, conoceremos un poco más acercas de las sociedades ya mencionadas

DESARROLLO

1. Las Sociedades:

El concepto de la sociedad está definido en el artículo 1.649, Código Civil. Requiere que dos o más personas convengan en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

El concepto de sociedad debe delimitarse de conceptos afines. Una figura afín es la asociación a que se refiere el ordinal 3° del artículo 19, Código Civil. Dado que el artículo 1649, caracteriza la sociedad por la realización de un fin económico común, la asociación debe ser caracterizada por la realización de un fin no económico.

Cuando se considera la sociedad como una agrupación de personas que persiguen un fin de lucro, a saber, la realización de ganancias y la distribución de dichas ganancias entre los asociados, la agrupación de referencia debe ser definida como asociación, ya que no persiguen tal fin sino el de dividir daños originados por riesgos determinados. Posterior a la reforma del Código Civil en 1942, la denominación actual no corresponde a la delimitación general entre sociedad y asociación.

En dado caso que el concepto de sociedad requiera un fondo común, no se trataría en este caso de una sociedad y esto explica la denominación asociación en participación. Por el contrario, si se negase la necesidad del requisito de referencia o si se sostuviere que, por lo menos desde el punto de vista económico, podría hablarse de un fondo común respecto de las ganancias hechas, debería una sociedad. La cuestión tiene no sólo importancia teórica sino también práctica, ya que al admitir una sociedad se aplicará subsidiariamente lo dispuesto para esta figura jurídica. El artículo 1.664 Código Civil, que prohíbe la cláusula que exima a uno de los socios de toda participación en las pérdidas. De todas maneras se trataría de una sociedad oculta o interna, la cual no se manifiesta frente a los terceros. El artículo 360 enuncia que los terceros no tienen derecho ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado, a saber, con el comerciante individual o con la compañía que ha dado la participación.

Existe otra figura de la cual se tiene que delimitar la sociedad es la comunidad. Hay que observar que las sociedades civiles del derecho venezolano sin personalidad jurídica están estructuradas según el modelo de la comunidad del derecho romano.

Las Sociedades pueden clasificarse, de acuerdo con su naturaleza, en mercantiles y civiles; de acuerdo con las formas o modalidades establecidas en el artículo 201 del Código de Comercio, en compañía en nombre colectivo, compañía en comandita simple o por acciones, compañía anónima, compañía de responsabilidad limitada y la sociedad accidental o sociedad de cuentas en participación; de acuerdo con la responsabilidad patrimonial de las partes, en sociedad de personas y de capital; de acuerdo al cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la ley para que el contrato produzca efectos frente a terceros, en sociedad regulares e irregulares; y de acuerdo a la nacionalidad, las sociedades pueden ser nacionales y extranjeras.

Las sociedades pueden ser, de acuerdo con su naturaleza jurídica: MERCANTILES Y CIVILES.

 LAS SOCIEDADES MERCANTILES: Son las que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Articulo 200 C. Com: “Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio”.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola y pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposición del Código de Comercio y las del Código Civil.

Es un ente creado por un acto voluntario colectivo de los interesados, en aras de un interés común y con el propósito de obtener ganancias o un fin lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio en común integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de participar en las ganancias. Por tanto, son características fundamentales y constitutivas de la sociedad la existencia de un patrimonio común y la participación de los socios en las ganancias. Se distingue de la asociación en que ésta no persigue fines lucrativos sino de orden moral o económico-social que no se reducen a la mera obtención y distribución de ganancias.

Poseen diferencias con las sociedades civiles, ya que estas son aquellas que no tienen tal objeto. No obstante, existen sociedades civiles en forma mercantil y sociedades mercantiles con un objeto civil.

El primer aparte del artículo 1.651 Código Civil, disponen que las sociedades civiles pueden constituirse en forma mercantil, o sea, cumpliendo con las formalidades exigidas por El Código de Comercio. Así, una sociedad en nombre colectivo o una sociedad en comandita simple pueden formarse con un objeto civil. Según la opinión prevaleciente, se aplica a tales sociedades civiles en forma mercantil lo dispuesto por el Código de Comercio acerca de la constitución, funcionamiento y disolución de la sociedad, pero no se les aplican las disposiciones relativas a los comerciantes.

Con anterioridad a 1955 regía lo mismo para la sociedad anónima. No obstante, se había sostenido que no se les pueden aplicar a las sociedades anónimas con un objeto civil las disposiciones del Código de Comercio sobre la contabilidad, dado que éstas están dictadas por los comerciantes.

La reforma del Código de Comercio de 1955 ha introducido para las sociedades anónimas y para las sociedades de responsabilidad limitadas un nuevo régimen el cual rige por analogía también para las sociedades en comandita por acciones. Según el primer aparte del artículo 200, esas sociedades, concepto que presupone que persigan un fin económico común (artículo 1.649 Código Civil), son mercantiles cualquiera que sea su objeto. No obstante, al reservar lo dispuesto por leyes especiales se ha mantenido

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