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Sociedades Mercantiles

arrobamar24 de Febrero de 2014

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LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 13-08-2009

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los Socios.

Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 2.- La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Organismos cooperativos, a las uniones, federaciones y confederaciones que integren las sociedades cooperativas, y

II.- Sistema Cooperativo, a la estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos. El Sistema Cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional.

Artículo 4.- El Movimiento Cooperativo Nacional comprende al Sistema Cooperativo y a todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo a nivel nacional. Su máximo representante será el Consejo Superior del Cooperativismo.

Artículo 5.- Se consideran actos cooperativos los relativos a la organización y funcionamiento interno de las sociedades cooperativas.

Artículo 7.- El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al capital de las sociedades cooperativas, no podrá rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera.

Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o administración en las sociedades cooperativas, además de que deberán cumplir con lo preceptuado por la fracción I del artículo 27 Constitucional.

Artículo 8.- Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas.

Artículo 9.- Salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.

Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

Artículo 10.- Las sociedades que simulen constituirse en sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.

Se aplicará como legislación supletoria en materia de sociedades cooperativas, las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de aquéllas.

De los organismos cooperativos

Sección I

De los Organismos Cooperativos de las Sociedades Cooperativas de Producción y de Consumo

Artículo 74.- Las Sociedades Cooperativas de producción y de consumo se podrán agrupar libremente en Federaciones, uniones o en cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal.

Las federaciones podrán agrupar a sociedades cooperativas de la misma rama de la actividad económica. Las uniones podrán agrupar a sociedades de distintas ramas de la actividad económica.

Artículo 75.- Las confederaciones nacionales se podrán constituir con varias uniones o federaciones de por lo menos diez entidades federativas.

Artículo 76.- El Consejo Superior del Cooperativismo es el órgano integrador del Movimiento Cooperativo Nacional; se constituirá con las confederaciones nacionales y con las instituciones u organismos de asistencia técnica al cooperativismo.

Artículo 77.- Independientemente de las asambleas generales de las confederaciones nacionales cooperativas, se celebrará cada dos años un Congreso Nacional Cooperativo, al que convocará el Consejo Superior del Cooperativismo.

Artículo 78.- Las sociedades cooperativas determinarán las funciones de las federaciones y de las uniones; éstas a su vez, las de las confederaciones nacionales. Las funciones del Consejo Superior del Cooperativismo, serán definidas por sus integrantes, de acuerdo con esta Ley.

En sus bases constitutivas, que cumplirán con los aspectos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, se podrán incluir las siguientes funciones:

I.- Producir bienes y/o servicios;

II.- Coordinar y defender los intereses de sus afiliados;

III.- Servir de conciliadores y árbitros cuando surjan conflictos entre sus agremiados. Sus resoluciones tendrán carácter definitivo, cuando las partes hayan convenido por escrito de común acuerdo en someterse a esa instancia;

IV.- Promover y realizar los planes económicos sociales;

V.- Promover acciones de apoyo ante las instituciones gubernamentales;

VI.- Apoyar la celebración de cursos de educación cooperativa en todos los niveles;

VII.- Procurar la solidaridad entre sus miembros, y

VIII.- Contratar trabajadores y/o integrar personal comisionado de los organismos integrantes, en los términos en que se acuerde.

Sección II

De los Organismos Cooperativos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Artículo 78 Bis.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se agruparán en los organismos cooperativos de integración y representación siguientes:

I. En Federaciones, y

II. En una Confederación Nacional.

Artículo 78 Bis 1.- Las Federaciones se constituirán con la agrupación voluntaria de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, fungiendo como los organismos cooperativos de integración y representación, de segundo grado.

Las Federaciones se integrarán con un mínimo de cinco y un máximo de cincuenta Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Artículo 78 Bis 2.- La Confederación se constituirá con la agrupación de todas las Federaciones de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, fungiendo como el organismo cooperativo nacional de integración y representación, de tercer grado, del sector cooperativo financiero.

La Confederación agrupará a todas las Federaciones y será órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño, difusión y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento y desarrollo de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y sus organismos cooperativos.

Artículo 78 Bis 3.- Las Federaciones y la Confederación, como organismos cooperativos de integración y representación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, serán instituciones de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, adoptarán jurídicamente la naturaleza Cooperativa, sin fines lucrativos.

En cuanto a su constitución, organización y funcionamiento, les aplicará las disposiciones de la presente Ley en lo general, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 74 de esta Ley.

Capítulo II

De los organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional

Artículo 79.- Se consideran organismos o instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, todos aquéllos cuya estructura jurídica no tenga un fin de especulación, político o religioso y en cuyo objeto social o actividades, figuren programas, planes o acciones de asistencia técnica a los organismos cooperativos que esta Ley establece.

Artículo 80.- A los organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional les corresponderá, entre otras funciones, impulsar y asesorar al propio movimiento cooperativo.

Las sociedades cooperativas podrán contratar los servicios de estos organismos o instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, en materia de:

I.- Asistencia técnica y asesoría económica, financiera, contable, fiscal, organizacional, administrativa, jurídica, tecnológica y en materia de comercialización;

II.- Capacitación y adiestramiento al personal directivo, administrativo y técnico de dichas sociedades;

III.- Formulación y evaluación de proyectos de inversión para la constitución o ampliación de las actividades productivas, y

IV.- Elaboración de estudios e investigaciones sobre las materias que incidan en el desarrollo de los organismos cooperativos.

Artículo 81.- La afiliación de los organismos citados en el artículo anterior al Consejo Superior del Cooperativismo, será voluntaria.

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