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SOLARES URBANOS TEMAS AGRARIOS

josealfredodiazm28 de Octubre de 2014

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Sustituye a la circular: REGULARIZACION. ASENTAMIENTO HUMANO. Titulación de Solares

Urbanos a Ejidatarios y los destinados a servicios públicos o no asignados.-

DGRAJ/1.1.1.2.1.1/5.

REGULARIZACION

ASENTAMIENTO HUMANO

Titulación de Solares Urbanos a Ejidatarios y los destinados a servicios

públicos o no asignados

Circular DJ/RAN/I-6

De conformidad con los artículos 56 y 68 de la Ley Agraria y 19, 47, 48 y

49 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de

Derechos Ejidales y Titulación de Solares, para la Titulación de Solares

Urbanos se deberá tomar en consideración las disposiciones siguientes:

1. Se titulará por cada ejidatario únicamente un solar urbano asignado por

la asamblea, verificándose que se hubiesen distribuido en forma justa y

equitativa.

Se corroborará que la asamblea haya fijado las dimensiones de los

solares de conformidad a lo establecido por las leyes aplicables, planes

y programas de desarrollo urbano de la Federación, los Estados o los

Municipios correspondientes y a falta de disposición expresa, se

propondrá a la asamblea que la superficie de cada solar urbano, no

exceda de dos mil quinientos metros cuadrados.

a. En cuanto se constituya la zona de urbanización, todo ejidatario tendrá

derecho a recibir gratuitamente un solar dentro de dicha zona.

La asamblea hará la asignación de dichos solares a los ejidatarios con

base en el plano aprobado por ésta, solicitándole al Registro Agrario

Nacional la expedición de los títulos de propiedad correspondientes.

Una vez constituida la zona de urbanización, la asamblea únicamente

podrá ampliar dicha zona o crear la reserva de crecimiento.

b. Cuando la zona de urbanización ya se encuentre constituida y los

solares ya hubieren sido asignados, los títulos de propiedad se

expedirán a favor de sus legítimos poseedores. Realizado lo anterior, la

asamblea únicamente podrá ampliar dicha zona o crear la reserva de

crecimiento.

En los dos casos antes mencionados, cuando se amplíe la zona de

urbanización o se cree la reserva de crecimiento, se deberán cumplir con las

disposiciones que al efecto emitan la Secretaría de Desarrollo Social, así como

las autoridades estatales y municipales.

REGISTRO AGRARIO NACIONAL

ORGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARIA DE LA

REFORMA AGRARIA

Para ambos casos, una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los

solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de

población a personas que deseen avecindarse.

2. Tratándose de solares destinados a servicios públicos, éstos se titularán

a favor del Municipio o de la Entidad Pública que preste el servicio de

que se trate, ya sea federal, estatal o municipal, debiendo precisarse en

todo caso la titularidad de éstos.

En el caso de que ya existan solares ocupados por entidades del sector

público que brinden servicios públicos, la asamblea deberá expresar en

forma fehaciente si es su voluntad que se le titule el solar ocupado a

dicha entidad de gobierno. Para tales efectos deberá de solicitar a la

Procuraduría Agraria se sirva investigar el antecedente con el que se

efectuó tal asignación u ocupación, debiendo integrar en el expediente el

soporte documental correspondiente.

La determinación por la asamblea respecto de quien debe brindar los

servicios públicos, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 115

Constitucional y la legislación federal y local que resulten aplicables.

3. Cuando

...

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