Seguridad Nacional
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1º) Bases legales vinculadas a la protección civil y administración de desastres en Venezuela.
CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ARTICULO 332
Contenido: El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y
Criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley.
ANÁLISIS: el Gobierno para cumplir con sus deberes para con la ciudadanía organizara diferentes instituciones que garanticen los derechos constitucionales, a saber:
1. La Policía Nacional
2. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
3. El Cuerpo de Bomberos
4. Protección Civil y Administración de Desastres
ARTICULO 55
Contenido: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
ANÁLISIS: el artículo hace referencia al derecho que tienen las personas a ser protegidas por los cuerpos de seguridad ante aquellas situaciones que ponen en riesgo su integridad física, respetando siempre la dignidad y los derechos humanos de cada individuo. Estos cuerpos de seguridad se regirán por una ley especial
ARTÍCULO 134
Contenido: Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
2º)Decreto de fuerza y ley orgánica nacional de protección civil y administración de desastres.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto regular la organización, competencia,
Integración, coordinación y funcionamiento de la Organización de Protección Civil y
Administración de Desastres en el ámbito nacional, estadal y municipal.
Artículo 2°. La Organización de Protección Civil y Administración de Desastres
Formará parte del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y de la Coordinación Nacional
De Seguridad Ciudadana.
Artículo 3°. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres, tiene como objetivos fundamentales:
1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas relacionadas
con la preparación y aplicación del potencial nacional para casos de desastres, en cada
una de las fases que lo conforman.
2. Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión de riesgos,
las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas, para
salvaguardar la seguridad y protección de las comunidades.
3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y formación, dirigidos a promover
y afianzar la participación y deberes ciudadanos en los casos de emergencias y
desastres.
4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades, que garanticen el
aprovechamiento del potencial personal, familiar y comunal para enfrentar emergencias
y desastres en sus diferentes fases y etapas.
5. Velar porque las diferentes instancias del Estado aporten los recursos necesarios que
garanticen que las instituciones responsables de atender las emergencias, cuenten con el soporte operacional y funcional adecuado para la idónea y oportuna prestación del
servicio de protección civil y administración de desastres.
6. Fortalecer a los organismos de atención y administración de emergencias, a fin de
garantizar una respuesta eficaz y oportuna y coordinar y promover las acciones de
respuesta y rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre.
7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos públicos o privados, que deban
intervenir en las diferentes fases y etapas de la administración de desastres, que
permitan la utilización de integración oportuna y eficiente de los recursos disponibles
para responder ante desastres.
A los efectos de este de Decreto Ley, se entiende por:
1. Desastre: todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar la estructura
social y económica de la comunidad, produciendo grandes daños materiales y
numerosas pérdidas de vidas humanas y que sobrepasa la capacidad de respuesta de los
organismos de atención primaria o de emergencia para atender eficazmente sus
consecuencias.
2. Emergencia: cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una
comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando la estructura social
y económica de la comunidad involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los
recursos propios de los organismos de atención primaria o de emergencias de la
localidad.
3. Estado de Alarma: Es la declaratoria oficial, emitida por la primera autoridad civil
del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección
Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de recursos
técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de reducir los efectos dañosos
ante la ocurrencia inminente de un fenómeno natural técnicamente previsto.
4. Estado de Emergencia: Es la declaratoria oficial emitida por la primera autoridad
civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de
Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de
recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de atender o
enfrentar los efectos dañosos causados por un fenómeno natural o tecnológico que ha
generado un desastre.
5. Organismos de Atención Primaria: Son los órganos de Seguridad Ciudadana cuya
misión natural es la atención de emergencias, tal es el caso de los cuerpos de policías y
bomberos.
6. Organismos de Atención Secundaria: Son las instituciones públicas o privadas que,
en virtud de su especialidad o recursos, ante una emergencia pueden ser llamados a
colaborar en la atención por los organismos de atención primaria.
7. Organismos de Apoyo: Son aquellas instituciones públicas o privadas que, de
manera eventual, pueden aportar recursos o informaciones necesarias en el proceso de
protección y administración de desastres. 8. Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la
preparación, respuesta y rehabilitación de la población ante desastres.
3º) Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
Gaceta Oficial N° 37.594 de fecha 18 de diciembre de 2002
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la actividad del Estado y la
sociedad, en materia de seguridad y defensa integral, en concordancia a los
lineamientos, principios y fines constitucionales.
Seguridad de la Nación
La seguridad de la Nación, está fundamentada en el desarrollo
integral, y es la condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de
los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural,
geográfico, ambiental y militar, de los principios y valores constitucionales por la
población, las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y
la sociedad, con proyección generacional, dentro de un sistema democrático,
participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y
a la integridad de su territorio y demás espacios geográficos.
Defensa integral
Articulo 3. Defensa integral, a los fines de esta Ley, es el conjunto de sistemas,
métodos, medidas y acciones de defensa, cualesquiera sean su naturaleza e
intensidad, que en forma activa formule, coordine y ejecute el Estado con la
participación de las instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y
jurídicas, nacionales o extranjeras, con el objeto de salvaguardar la
independencia, la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el
desarrollo integral de la Nación.
Desarrollo integral
Artículo 4. El desarrollo integral, a los fines de esta Ley, consiste en la ejecución
de planes, programas, proyectos y procesos continuos de actividades y labores que acordes con la política general del Estado y en concordancia con el
ordenamiento jurídico vigente, se realicen con la finalidad de satisfacer las
necesidades individuales y colectivas de la población, en los ámbitos económico,
social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad
Artículo 5. El Estado y la sociedad son corresponsables en materia de seguridad
y defensa integral de la Nación, y las distintas actividades que realicen en los
ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar,
estarán dirigidas a garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales
plasmados en la Constitución y las Leyes.
Alcance de la seguridad y defensa integral
Artículo 6. El alcance de la seguridad y defensa integral está circunscrito a lo
establecido en la Constitución y las leyes de la República, en los tratados, pactos y
convenciones internacionales, no viciados de nulidad, que sean suscritos y
ratificados por la República y en aquellos espacios donde estén localizados
nuestros intereses vitales.
Ámbito de aplicación de la ley
Artículo 7. Las disposiciones de la presente Ley serán de obligatorio cumplimiento
para las personas naturales o jurídicas venezolanas, bien sean de derecho público
o privado, cualquiera sea el lugar donde se encuentren, y para las personas
naturales o jurídicas extranjeras, residentes o transeúntes en el espacio geográfico
nacional con las excepciones que determinen las leyes respectivas.
4º) Ley de coordinación ciudadana de seguridad
(Gaceta Oficial Nº 37.318 del 6 de noviembre de 2001)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Decreto N° 1.453 20 septiembre de 2001
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 236, numeral 8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, literal a) de la Ley Número 4 que
autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en
las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD
CIUDADANA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto, Órganos y Deberes Comunes
Objeto y Definición
Artículo 1
El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la coordinación entre los
Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes, cooperación
recíproca y el establecimiento de parámetros en ámbito de su ejercicio.
A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el mecanismo
mediante el cual el Ejecutivo Nacional; los estados y los municipios, unen
esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los principios de
comunicación, reciprocidad’ y cooperación que permitan garantizar la Seguridad
Ciudadana.
Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y
confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito,
mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.
Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le
son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y
Municipal.
Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 2
Son órganos de seguridad ciudadana:
1. La Policía Nacional.
2. Las Policías de cada Estado.
3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías
prestados a través de las Policías Metropolitanas.
4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.
6. La organización de protección civil y administración de desastre.
Deberes Comunes
Artículo 3
Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las
competencias establecidas por la Ley que los regule:
1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia
de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana.
2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimiento de los
planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad Ciudadana.
3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el cabal
cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su
Reglamento.
4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales,
administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la
coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.
Capítulo II
Preceptos de Funcionamiento
Principios de Actuación
Artículo 4 Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se desarrollarán con
estricta observancia a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales
suscritos por la República. Sus principios de actuación son la probidad, eficacia, eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación y responsabilidad.
Ejecución de Planes
Artículo 5
Los órganos de seguridad ciudadana participarán en la ejecución de los planes
fijados en el Consejo de Seguridad Ciudadana; así como en la ejecución de las
directrices que en materia de equipamiento logístico, disciplina, educación,
doctrina y las otras que se dicten con el objeto de garantizar la uniformidad en
estas materias.
Régimen Disciplinario
Artículo 6
Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal,
dictarán las normas necesarias para establecer el régimen disciplinario aplicable a
los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, en atención a la
naturaleza de la actividad que desempeñan y los principios establecidos en este
Decreto Ley.
Régimen Especial
Artículo 7
Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana forman parte del
Sistema de Seguridad de la Nación, en consecuencia, los estados y municipios
dictarán las normas jurídicas necesarias para crear mecanismos de protección a
estos funcionarios acorde con la misión y el nivel de riesgos al que se encuentran
expuestos.
TÍTULO II
COMPETENCIAS CONCURRENTES Y ACTUACIÓN COMPARTIDA
Competencia Concurrente
Artículo 8
Cuando coincida la presencia de representantes de los órganos de seguridad
correspondientes a más de uno de los noveles del Poder Público, para atender
una situación relacionada con competencias concurrentes, asumirá la
responsabilidad de coordinación y el manejo de la misma, el órgano que disponga
en el lugar de los acontecimientos de la mayor capacidad de respuesta y cantidad
de medios que se corresponda con la naturaleza del hecho. Los otros órganos
darán apoyo al órgano coordinador.
Competencia Excepcional
Artículo 9
Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del
Órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o complejidad
de la misma, asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de este
órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y la capacidad de
respuesta para ello.
Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos
diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá
de la siguiente manera:
1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el
nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel
estadal.
2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el
nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel
nacional.
Alteraciones del Orden Público
Artículo 10
Los casos de alteración del orden público o manifestaciones colectivas, los
órganos de seguridad ciudadana, prestarán auxilio y colaboración al órgano que
haya asumido la coordinación y el manejo de la situación, a tenor de lo
establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.
Ocurrencia de Hechos Punibles
Artículo 11
Cuando los órganos de seguridad ciudadana tengan conocimiento de la comisión
de un hecho punible, deberán notificar de manera inmediata a la autoridad
competente y practicarán las medidas de evacuación, aislamiento, aseguramiento
de la zona, y conservación de las pruebas.
Persecución Delictual
Artículo 12
Cuando un cuerpo policial se encuentre en actividades de persecución de
individuos presuntamente implicados en delitos o infracciones, podrán traspasar
los límites de su jurisdicción, participando lo más pronto posible a las autoridades
de la jurisdicción donde se realice la persecución, quienes deberán suministrar
apoyo para dicha persecución.
Situaciones Peligrosas
Artículo 13
De presentarse situaciones delictivas que en su curso impliquen peligro para las
personas, sea el caso de retención de rehenes, secuestros y cualquier
circunstancia de tensión semejante, los cuerpos de policía uniformada que se
encuentren en el lugar, practicarán medidas de evacuación, aislamiento y
aseguramiento de la zona en un radio de acción determinado por la situación,
mientras hacen acto de presencia las autoridades competentes.
Situaciones de Emergencias
Artículo 14
En caso de emergencias, las primeras autoridades que lleguen al sitio, notificarán
al Cuerpo de Bomberos más cercano al lugar del hecho y realizarán las labores
iniciales de atención, hasta la llegada de las unidades bomberiles, quienes
atenderán la situación con el apoyo del resto de los órganos de seguridad
ciudadana que se requieran.
Se entienden por emergencias a los efectos de este Decreto Ley, toda situación
que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos,
económicos y culturales de la sociedad, poniendo en peligro inminente la vida
humana y los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender
eficazmente sus consecuencias resulta suficiente.
Situaciones de Desastres
Artículo 15
En los casos que la magnitud de la emergencia rebase la capacidad de los
organismos actuantes, éstos notificarán a los órganos de administración de
desastres, quienes asumirán la responsabilidad de coordinación y el manejo de la
emergencia.
Se entiende por desastre a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que
causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos,
económicos o culturales de la sociedad, poniendo en inminente peligro la vida
humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender
eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente.
Situaciones Excepcionales
Artículo 16
Cuando surja una situación cuya atención corresponda a los órganos de
seguridad ciudadana, y la misma no se encuentre prevista en el presente Decreto
Ley, la coordinación y el manejo de la misma será responsabilidad del
Coordinador Nacional o el Coordinador Regional, según sea el caso.
Responsabilidad
Artículo 17
Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, que
contravinieran las disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con la
coordinación de seguridad ciudadana, omitieran, retardaren o cumplan
negligentemente la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán
sancionados disciplinariamente conforme a la normativa que regule el ejercicio de
sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y
administrativas que deriven de tales actos.
CONCLUCION
La finalidad de este trabajo es dar a conocer y ampliar nuestro conocimiento en base a las leyes vinculadas a la protección civil y administración de desastres en Venezuela, en ella se puede apreciar que en el articulo 332, el Ejecutivo Nacional para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley.
También podemos ver que La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres, tiene como objetivos fundamentales:
Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas relacionadas
Con la preparación y aplicación del potencial nacional para casos de desastres, en cada
una de las fases que lo conforman.
Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión de riesgos,
las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas, para
Salvaguardar la seguridad y protección de las comunidades.
Introducción
En el Articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dice que: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, por eso El Gobierno para cumplir con sus deberes con la ciudadanía organiza diferentes instituciones que garanticen los derechos constitucionales, a saber: La Policía Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Cuerpo de Bomberos, La Protección Civil y Administración de Desastres.
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