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Seguridad Nacional


Enviado por   •  20 de Mayo de 2014  •  3.462 Palabras (14 Páginas)  •  147 Visitas

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1º) Bases legales vinculadas a la protección civil y administración de desastres en Venezuela.

CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ARTICULO 332

Contenido: El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.

2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y

Criminalísticas.

3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.

4. Una organización de protección civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley.

ANÁLISIS: el Gobierno para cumplir con sus deberes para con la ciudadanía organizara diferentes instituciones que garanticen los derechos constitucionales, a saber:

1. La Policía Nacional

2. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

3. El Cuerpo de Bomberos

4. Protección Civil y Administración de Desastres

ARTICULO 55

Contenido: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

ANÁLISIS: el artículo hace referencia al derecho que tienen las personas a ser protegidas por los cuerpos de seguridad ante aquellas situaciones que ponen en riesgo su integridad física, respetando siempre la dignidad y los derechos humanos de cada individuo. Estos cuerpos de seguridad se regirán por una ley especial

ARTÍCULO 134

Contenido: Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

2º)Decreto de fuerza y ley orgánica nacional de protección civil y administración de desastres.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto regular la organización, competencia,

Integración, coordinación y funcionamiento de la Organización de Protección Civil y

Administración de Desastres en el ámbito nacional, estadal y municipal.

Artículo 2°. La Organización de Protección Civil y Administración de Desastres

Formará parte del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y de la Coordinación Nacional

De Seguridad Ciudadana.

Artículo 3°. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de

Desastres, tiene como objetivos fundamentales:

1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas relacionadas

con la preparación y aplicación del potencial nacional para casos de desastres, en cada

una de las fases que lo conforman.

2. Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión de riesgos,

las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas, para

salvaguardar la seguridad y protección de las comunidades.

3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y formación, dirigidos a promover

y afianzar la participación y deberes ciudadanos en los casos de emergencias y

desastres.

4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades, que garanticen el

aprovechamiento del potencial personal, familiar y comunal para enfrentar emergencias

y desastres en sus diferentes fases y etapas.

5. Velar porque las diferentes instancias del Estado aporten los recursos necesarios que

garanticen que las instituciones responsables de atender las emergencias, cuenten con el soporte operacional y funcional adecuado para la idónea y oportuna prestación del

servicio de protección civil y administración de desastres.

6. Fortalecer a los organismos de atención y administración de emergencias, a fin de

garantizar una respuesta eficaz y oportuna y coordinar y promover las acciones de

respuesta y rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre.

7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos públicos o privados, que deban

intervenir en las diferentes fases y etapas de la administración de desastres, que

permitan la utilización de integración oportuna y eficiente de los recursos disponibles

para responder ante desastres.

A los efectos de este de Decreto Ley, se entiende por:

1. Desastre: todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar la estructura

social y económica de la comunidad, produciendo grandes daños materiales y

numerosas pérdidas de vidas humanas y que sobrepasa la capacidad de respuesta de los

organismos de atención primaria o de emergencia para atender eficazmente sus

consecuencias.

2. Emergencia: cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una

comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando la estructura social

y económica de la comunidad involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los

recursos propios de los organismos de atención primaria o de emergencias de la

localidad.

3. Estado de Alarma: Es la declaratoria oficial, emitida por la primera autoridad civil

del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección

Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de recursos

técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de reducir los efectos dañosos

ante la ocurrencia inminente de un fenómeno natural técnicamente previsto.

4. Estado de Emergencia: Es la declaratoria oficial emitida por la primera autoridad

civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de

Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de

recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de atender o

enfrentar los efectos dañosos causados por un fenómeno natural o tecnológico que ha

generado un desastre.

5. Organismos de Atención Primaria: Son los órganos de Seguridad Ciudadana cuya

misión natural es la atención de emergencias, tal es el caso de los cuerpos de policías y

bomberos.

6. Organismos de Atención Secundaria: Son las instituciones públicas o privadas que,

en virtud de su especialidad o recursos, ante una emergencia pueden ser llamados a

colaborar en la atención por los organismos de atención primaria.

7. Organismos de Apoyo: Son aquellas instituciones públicas o privadas que, de

manera eventual, pueden aportar recursos o informaciones necesarias en el proceso de

protección y administración de desastres. 8. Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la

preparación, respuesta y rehabilitación de la población ante desastres.

3º) Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Gaceta Oficial N° 37.594 de fecha 18 de diciembre de 2002

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente,

LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la actividad del Estado y la

sociedad, en materia de seguridad y defensa integral, en concordancia a los

lineamientos, principios y fines constitucionales.

Seguridad de la Nación

La seguridad de la Nación, está fundamentada en el desarrollo

integral, y es la condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de

los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural,

geográfico, ambiental y militar, de los principios y valores constitucionales por la

población, las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y

la sociedad, con proyección generacional, dentro de un sistema democrático,

participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y

a la integridad de su territorio y demás espacios geográficos.

Defensa integral

Articulo 3. Defensa integral, a los fines de esta Ley, es el conjunto de sistemas,

métodos, medidas y acciones de defensa, cualesquiera sean su naturaleza e

intensidad, que en forma activa formule, coordine y ejecute el Estado con la

participación de las instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y

jurídicas, nacionales o extranjeras, con el objeto de salvaguardar la

independencia, la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el

desarrollo integral de la Nación.

Desarrollo integral

Artículo 4. El desarrollo integral, a los fines de esta Ley, consiste en la ejecución

de planes, programas, proyectos y procesos continuos de actividades y labores que acordes con la política general del Estado y en concordancia con el

ordenamiento jurídico vigente, se realicen con la finalidad de satisfacer las

necesidades individuales y colectivas de la población, en los ámbitos económico,

social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.

Corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad

Artículo 5. El Estado y la sociedad son corresponsables en materia de seguridad

y defensa integral de la Nación, y las distintas actividades que realicen en los

ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar,

estarán dirigidas a garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales

plasmados en la Constitución y las Leyes.

Alcance de la seguridad y defensa integral

Artículo 6. El alcance de la seguridad y defensa integral está circunscrito a lo

establecido en la Constitución y las leyes de la República, en los tratados, pactos y

convenciones internacionales, no viciados de nulidad, que sean suscritos y

ratificados por la República y en aquellos espacios donde estén localizados

nuestros intereses vitales.

Ámbito de aplicación de la ley

Artículo 7. Las disposiciones de la presente Ley serán de obligatorio cumplimiento

para las personas naturales o jurídicas venezolanas, bien sean de derecho público

o privado, cualquiera sea el lugar donde se encuentren, y para las personas

naturales o jurídicas extranjeras, residentes o transeúntes en el espacio geográfico

nacional con las excepciones que determinen las leyes respectivas.

4º) Ley de coordinación ciudadana de seguridad

(Gaceta Oficial Nº 37.318 del 6 de noviembre de 2001)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Decreto N° 1.453 20 septiembre de 2001

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 236, numeral 8 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo

dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, literal a) de la Ley Número 4 que

autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en

las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD

CIUDADANA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Objeto, Órganos y Deberes Comunes

Objeto y Definición

Artículo 1

El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la coordinación entre los

Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes, cooperación

recíproca y el establecimiento de parámetros en ámbito de su ejercicio.

A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el mecanismo

mediante el cual el Ejecutivo Nacional; los estados y los municipios, unen

esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los principios de

comunicación, reciprocidad’ y cooperación que permitan garantizar la Seguridad

Ciudadana.

Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y

confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito,

mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.

Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le

son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y

Municipal.

Órganos de Seguridad Ciudadana

Artículo 2

Son órganos de seguridad ciudadana:

1. La Policía Nacional.

2. Las Policías de cada Estado.

3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías

prestados a través de las Policías Metropolitanas.

4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.

6. La organización de protección civil y administración de desastre.

Deberes Comunes

Artículo 3

Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las

competencias establecidas por la Ley que los regule:

1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia

de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana.

2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimiento de los

planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad Ciudadana.

3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el cabal

cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su

Reglamento.

4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales,

administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la

coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.

Capítulo II

Preceptos de Funcionamiento

Principios de Actuación

Artículo 4 Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se desarrollarán con

estricta observancia a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales

suscritos por la República. Sus principios de actuación son la probidad, eficacia, eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación y responsabilidad.

Ejecución de Planes

Artículo 5

Los órganos de seguridad ciudadana participarán en la ejecución de los planes

fijados en el Consejo de Seguridad Ciudadana; así como en la ejecución de las

directrices que en materia de equipamiento logístico, disciplina, educación,

doctrina y las otras que se dicten con el objeto de garantizar la uniformidad en

estas materias.

Régimen Disciplinario

Artículo 6

Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal,

dictarán las normas necesarias para establecer el régimen disciplinario aplicable a

los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, en atención a la

naturaleza de la actividad que desempeñan y los principios establecidos en este

Decreto Ley.

Régimen Especial

Artículo 7

Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana forman parte del

Sistema de Seguridad de la Nación, en consecuencia, los estados y municipios

dictarán las normas jurídicas necesarias para crear mecanismos de protección a

estos funcionarios acorde con la misión y el nivel de riesgos al que se encuentran

expuestos.

TÍTULO II

COMPETENCIAS CONCURRENTES Y ACTUACIÓN COMPARTIDA

Competencia Concurrente

Artículo 8

Cuando coincida la presencia de representantes de los órganos de seguridad

correspondientes a más de uno de los noveles del Poder Público, para atender

una situación relacionada con competencias concurrentes, asumirá la

responsabilidad de coordinación y el manejo de la misma, el órgano que disponga

en el lugar de los acontecimientos de la mayor capacidad de respuesta y cantidad

de medios que se corresponda con la naturaleza del hecho. Los otros órganos

darán apoyo al órgano coordinador.

Competencia Excepcional

Artículo 9

Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del

Órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o complejidad

de la misma, asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de este

órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y la capacidad de

respuesta para ello.

Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos

diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá

de la siguiente manera:

1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el

nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel

estadal.

2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el

nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel

nacional.

Alteraciones del Orden Público

Artículo 10

Los casos de alteración del orden público o manifestaciones colectivas, los

órganos de seguridad ciudadana, prestarán auxilio y colaboración al órgano que

haya asumido la coordinación y el manejo de la situación, a tenor de lo

establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.

Ocurrencia de Hechos Punibles

Artículo 11

Cuando los órganos de seguridad ciudadana tengan conocimiento de la comisión

de un hecho punible, deberán notificar de manera inmediata a la autoridad

competente y practicarán las medidas de evacuación, aislamiento, aseguramiento

de la zona, y conservación de las pruebas.

Persecución Delictual

Artículo 12

Cuando un cuerpo policial se encuentre en actividades de persecución de

individuos presuntamente implicados en delitos o infracciones, podrán traspasar

los límites de su jurisdicción, participando lo más pronto posible a las autoridades

de la jurisdicción donde se realice la persecución, quienes deberán suministrar

apoyo para dicha persecución.

Situaciones Peligrosas

Artículo 13

De presentarse situaciones delictivas que en su curso impliquen peligro para las

personas, sea el caso de retención de rehenes, secuestros y cualquier

circunstancia de tensión semejante, los cuerpos de policía uniformada que se

encuentren en el lugar, practicarán medidas de evacuación, aislamiento y

aseguramiento de la zona en un radio de acción determinado por la situación,

mientras hacen acto de presencia las autoridades competentes.

Situaciones de Emergencias

Artículo 14

En caso de emergencias, las primeras autoridades que lleguen al sitio, notificarán

al Cuerpo de Bomberos más cercano al lugar del hecho y realizarán las labores

iniciales de atención, hasta la llegada de las unidades bomberiles, quienes

atenderán la situación con el apoyo del resto de los órganos de seguridad

ciudadana que se requieran.

Se entienden por emergencias a los efectos de este Decreto Ley, toda situación

que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos,

económicos y culturales de la sociedad, poniendo en peligro inminente la vida

humana y los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender

eficazmente sus consecuencias resulta suficiente.

Situaciones de Desastres

Artículo 15

En los casos que la magnitud de la emergencia rebase la capacidad de los

organismos actuantes, éstos notificarán a los órganos de administración de

desastres, quienes asumirán la responsabilidad de coordinación y el manejo de la

emergencia.

Se entiende por desastre a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que

causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos,

económicos o culturales de la sociedad, poniendo en inminente peligro la vida

humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender

eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente.

Situaciones Excepcionales

Artículo 16

Cuando surja una situación cuya atención corresponda a los órganos de

seguridad ciudadana, y la misma no se encuentre prevista en el presente Decreto

Ley, la coordinación y el manejo de la misma será responsabilidad del

Coordinador Nacional o el Coordinador Regional, según sea el caso.

Responsabilidad

Artículo 17

Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, que

contravinieran las disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con la

coordinación de seguridad ciudadana, omitieran, retardaren o cumplan

negligentemente la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán

sancionados disciplinariamente conforme a la normativa que regule el ejercicio de

sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y

administrativas que deriven de tales actos.

CONCLUCION

La finalidad de este trabajo es dar a conocer y ampliar nuestro conocimiento en base a las leyes vinculadas a la protección civil y administración de desastres en Venezuela, en ella se puede apreciar que en el articulo 332, el Ejecutivo Nacional para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley.

También podemos ver que La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de

Desastres, tiene como objetivos fundamentales:

Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas relacionadas

Con la preparación y aplicación del potencial nacional para casos de desastres, en cada

una de las fases que lo conforman.

Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión de riesgos,

las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas, para

Salvaguardar la seguridad y protección de las comunidades.

Introducción

En el Articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dice que: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, por eso El Gobierno para cumplir con sus deberes con la ciudadanía organiza diferentes instituciones que garanticen los derechos constitucionales, a saber: La Policía Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Cuerpo de Bomberos, La Protección Civil y Administración de Desastres.

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