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Seguridad Social

Casandra01E10 de Septiembre de 2013

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UNIDAD 3

Seguros de Riesgos de Trabajo

1. CLASIFICACIÓN DE LOS RIESGOS DE TRABAJO

a) Concepto de Riesgos

Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. (Artículo 41 LSS) (Artículo 473 LFT)

b) Concepto de Accidentes de Trabajo

Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.

También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél. (Artículo 42 LSS) (Artículo 474 LFT)

c) Concepto de enfermedad profesional

Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo. (Artículo 43 LSS)

d) Accidentes que no se consideran riesgos de trabajo

No se considerarán riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y

V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado. (Artículo 46 LSS)

Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) Nombre y domicilio de la empresa;

b) Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario;

c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos;

d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y,

e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales (Artículo 504 Fracción V LFT) 

Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos. (Artículo 48 LSS)

En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al Instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente. (Artículo 49 LSS)

El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere el Capítulo III de la Ley de Seguro Social, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos. (Artículo 50 LSS)

El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo.

El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto. (Artículo 51 LSS)

El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se hará acreedor a las sanciones que determine esta Ley y el reglamento respectivo. (Artículo 52 LSS)

El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo. (Artículo 53 LSS).

Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en éste la pensión o el subsidio.

En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo. (Artículo 54 LSS)

2. EFECTOS DE LOS RIESGOS DE TRABAJO

Los riesgos de trabajo pueden producir:

I. Incapacidad temporal;

II. Incapacidad permanente parcial;

III. Incapacidad permanente total, y

IV. Muerte

a) Incapacidad Temporal

Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo (Artículo 478 LFT)

b) Incapacidad Permanente Parcial

Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar. (Artículo 479 LFT)

c) Incapacidad Permanente Total

Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida. (Artículo 480 LFT)

d) Muerte

Por lo general, en términos legales se define la muerte como la interrupción definitiva de toda actividad cerebral. No obstante, según algunos la muerte se caracteriza por la incapacidad de respirar, mientras que otros opinan que la muerte es la pérdida de la conciencia

La ocurrencia de un riesgo de trabajo puede provocar la incapacidad temporal o permanente del trabajador y, en algunos casos, su muerte. En este último caso, quienes tendrán derecho a recibir tanto la indemnización como las prestaciones correspondientes, son los beneficiarios del empleado fallecido.

Si el patrón no tuvo dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social al finado trabajador, deberá pagarle a sus beneficiarios:

a) Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios (artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo).

b) La cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días (es decir, dos años) de salario. En caso de que, previo a su fallecimiento, el trabajador estuviera sometido al régimen de incapacidad temporal, la indemnización percibida en dicho periodo no puede ser deducida de los mencionados setecientos treinta días de salario. Lo anterior, según ordena el artículo 530 de la Ley Federal del Trabajo.

c) Prima de antigüedad, la cual consiste en el pago de doce días de salario por año laborado. En caso de que el salario del trabajador fallecido excediera del doble del salario mínimo del área geográfica donde se preste el trabajo, se considerará esa cantidad (es decir, el doble del salario mínimo) como salario máximo, única y exclusivamente para el cálculo de esta prestación.

Si el patrón sí tuvo al trabajador fallecido dado de alta en el IMSS, este último se hará cargo de las indemnizaciones señaladas en los incisos a) y b), por lo que el empleador sólo deberá pagarle a sus beneficiarios la prima de antigüedad.

Es importante destacar que cada trabajador fallecido provoca que el IMSS incremente la prima del seguro de riesgos de trabajo para el patrón, por lo que es indispensable el establecimiento de acciones preventivas, que eviten en la medida de lo posible la incidencia de riesgos laborales en las empresas.

3. PRESTACIONES DEL ASEGURADO

a) Prestaciones en especie

El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

II. Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y

IV. Rehabilitación.

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