Sistema De Tercios
Eduardo196923 de Abril de 2014
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EXPEDIENTE : 8132-2014
Secretario : SERNAQUE AUCCAHUASI
Procesado : ALAN MICHEL AZIZOLLAHOFF GATE
EDGAR JESUS PAZ RAVINES
Delito : HOMICIDIO CULPOSO POR OMISION IMPROPIA
Agraviados : MARITZA DEL PILAR MELCHIORRE Y OTROS.
S E N T E N C I A
Lima, ocho de abril
del año dos mil catorce.-
VISTA: La instrucción seguida contra ALAN MICHEL AZIZOLLAHOFF GATE
y EDGAR JESUS PAZ RAVINES, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la
Salud – HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR OMISION IMPROPIA, en
agravio de Vanessa Ximena Caravedo Guidino, Mariana Cristina Liceti
Fernandez-Puyo, Alvaro Sayan Hormazabal, Maritza del Pilar Alfaro Melchiorre,
Verónica Esther Borda Malpartida, Daniela Amada Feijoo Cogorno, Verónica
Zuleika Delgado-Aparicio Villaran, Orly Gomberof Elon, Silvia Virginia De la Flor
Icochea, Vanesa Humbel Burga Cisneros, Guillermo Vilogron Gaviria, Ricardo
Martín Valdivia Rivera, Luis Enrique Ramírez Bacigalupo, Sandra Liliana
Ceballos Menchelli, LaWrence Miguel Von-Ehren Campos, Carlos Augusto
Haaker Pérez, Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, Jorge Karim Bugosen
Chaluja, Maria Gabriela Meza Vázquez, Marcela Milagros Valverde Ocaña,
Verónica Isabel Egusquiza Valencia, Melissa Burstein Vargas, Eugenia
Carolina Fischman Rodríguez, Arturo Lecca Fuentes, Flavio Renato De la Llave
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García Rossel, Maura Rocio del Pilar Solórzano Gonzáles, Jorge José Diez-
Martínez Podesta, Roberto Belmont Ibarra y Pedro Michel Bugosen Chalupa, y;
ATENDIENDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
A merito de la denuncia penal obrante a folios mil novecientos doce y
subsanada mediante dictamen de folios mil novecientos veintidós, se apertura
el diecisiete de mayo del dos mil cuatro, proceso penal contra los inculpados
AZIZOLLAHOFF GATE y PAZ RAVINES, decretándoseles comparecencia
restringida, conforme se advierte a folios tres mil doscientos cuarenta y seis;
tramitada la causa conforme a su naturaleza sumaria y agotado el plazo de la
investigación judicial, se remitieron los actuados al Ministerio Público, ente
estatal que expidió el dictamen obrante a folios ocho mil doscientos seis, en el
que opino no haber mérito para formular acusación contra los procesados
antes mencionados por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –
Homicidio Culposo por Omisión Impropia, solicitando el sobreseimiento de la
presente causa. Mediante resolución de fecha doce de mayo del dos mil seis,
obrante a folios ocho mil trescientos setenta y tres, el juzgador discrepando con
lo opinado por el titular de la acción penal, dispuso elevar los actuados en
consulta al Fiscal de la Quinta Fiscalia Superior en lo Penal, autoridad que
actuando de acuerdo a sus atribuciones, desaprobó el dictamen del Fiscal
Provincial disponiendo la formulación de la acusación respectiva, cumpliendo
con lo ordenado, la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima,
mediante el dictamen de fecha tres de noviembre del dos mil seis, formula
acusación contra los procesados AZIZOLLAHOFF GATE y PAZ RAVINES,
solicitando una sanción penal de SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD y por concepto de Reparación Civil, la suma de SETENTA MIL
NUEVOS SOLES en forma solidaria, a favor de cada uno de los agraviados,
siendo que con fecha seis de noviembre del dos mil seis fueron puesto los
autos a disposición de las partes a fin de éstos presenten sus alegatos y/o
informes orales que por derecho les asiste; no obstante el estado del proceso,
el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, expide una sentencia el primero
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de diciembre del dos mil seis, declarando fundada la demanda de Habeas
Corpus interpuesta a favor de Alan Michel Azizollahoff Gate, y en consecuencia
NULO el auto de apertura de instrucción; este fallo constitucional fue
confirmado por la Cuarta Sala Penal Especializada en lo Penal para Reos en
Cárcel, mediante sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre del dos
mil seis, e integrada el diecinueve de julio del dos mil siete, dejando sin efectos
la denuncia penal y disponiendo la remisión de los actuados al Fiscal Decano,
a fin de que designe la Fiscalía Penal correspondiente para que emita nueva
denuncia fiscal o proceda de acuerdo a sus atribuciones.
Al no haber prosperado una nueva denuncia penal contra los encausados, con
fecha veinticuatro de octubre del dos mil ocho, los familiares de la víctimas del
incendio de la discoteca “Utopía”, interponen una demanda de Acción de
Amparo, proceso constitucional que fue desestimado por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia del cinco de
noviembre del dos mil doce, empero vía de recurso de apelación, la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República resuelve el dos de julio del dos mil trece, revocar la sentencia
apelada, y reformándola declararon FUNDADO el Proceso Constitucional de
Amparo, ordenando la reapertura de la presente causa penal hasta el seis
de noviembre del dos mil seis, fecha en que es puesto los actuados a
disposición de las partes a fin de que presenten sus alegatos y/o soliciten
informe oral; por lo que escuchados las partes procesales que informaron
oralmente conforme a la Constancia de Informa Oral obrante a folios ocho mil
ochocientos sesenta y cinco, y con los alegatos escritos presentados; ha
llegado la oportunidad procesal de expedir la sentencia correspondiente.
SEGUNDO: HECHOS IMPUTADOS
Conforme se desprende del auto apertorio de instrucción de folios tres mil
doscientos cuarenta y seis al tres mil doscientos cuarenta y ocho (Tomo E) y
dictamen acusatorio de folios ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos al ocho mil
cuatrocientos cuarenta y seis (Tomo LL), la tesis incriminatoria sostenida por el
titular de la acción penal, consiste en que los procesados ALAN MICHAEL
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AZIZOLAHOFF GATE Y EDGAR JESUS PAZ RAVINES, que en su condicion
de Directores de la empresa Inversiones García North S.A.C., habrían violado
su deber de cuidado, al haber omitido cumplir con el control de medidas de
seguridad en la Discoteca Utopía, ubicada en el Centro Comercial Jockey
Plaza, Avenida Javier Prado N° 4200-Monterrico, distrito de Santiago de Surco,
el cual constituía una fuente de peligro; que esta originó, el veinte de julio del
año dos mil dos, un incendio en el interior de la discoteca que trajo como
consecuencia la muerte de los agraviados; que los procesados otorgaron
representación legal a su Gerente General Percy North Carrión, pero en su
calidad de propietarios de la Discoteca Utopía, debieron tomar medidas
extremas de seguridad y de prevención de riesgos, que no se habrían tomado,
como es el carecer de gabinetes contra incendios (extintores, mangueras, rutas
señalizadas de escape, luces de emergencia), entre otras medidas de
seguridad, a fin de evitar la creación de riesgos y salvaguardar las vidas
humanas que acudían a dicho recinto, habiendo podido evitarse la muerte de
los agraviados; los procesados como directores de la referida persona jurídica
no cumplieron con su rol especial, produciéndose la defraudación de las
expectativas socialmente establecidas.
TERCERO: FUNDAMENTO DE DERECHO – DELITO MATERIA DE
IMPUTACIÓN
De acuerdo a los términos de la Acusación Fiscal, la conducta atribuida a los
acusados ALAN MICHAEL AZIZOLAHOFF GATE Y EDGAR JESUS PAZ
RAVINES ha sido tipificado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO
AGRAVADO POR OMISION IMPROPIA, previsto y sancionado en el tercer
párrafo del artículo 111° del Código Penal vigente al momento de ocurrido el
hecho denunciado, esto es, bajo los alcances de la Ley 27753, publicada en el
Diario oficial “El Peruano” el 9 de junio del 2002, y en concordancia con el
artículo 13° del mismo texto legal antes acotado.
El artículo 111° (tercer párrafo), su texto legal es el siguiente: “…el que, por
culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos o con prestación de servicios
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comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas….. y cuando
sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis
años”.
El artículo 13°, expresa lo siguiente: “el que omite impedir la realización del
hecho punible será sancionado: 1. Si tiene el deber moral o jurídico de
impedirlo o si crea un peligro inminente que fuere propio para conducirla
y
2.- Si la misión corresponde a la realización del tipo penal mediante un
hacer”
La pena del omiso podrá ser atenuada.
Tal como lo indica el profesor PEÑA CABRERA, los individuos en el marco de
una sociedad jurídica y políticamente organizada, no pueden conducirse
conforme a su libre arbitrio, sino que deben sujetar su conducta conforme a las
diversas normas que regulan su comportamiento en sociedad. Dichos
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