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Sistema De Tercios

Eduardo196923 de Abril de 2014

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EXPEDIENTE : 8132-2014

Secretario : SERNAQUE AUCCAHUASI

Procesado : ALAN MICHEL AZIZOLLAHOFF GATE

EDGAR JESUS PAZ RAVINES

Delito : HOMICIDIO CULPOSO POR OMISION IMPROPIA

Agraviados : MARITZA DEL PILAR MELCHIORRE Y OTROS.

S E N T E N C I A

Lima, ocho de abril

del año dos mil catorce.-

VISTA: La instrucción seguida contra ALAN MICHEL AZIZOLLAHOFF GATE

y EDGAR JESUS PAZ RAVINES, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la

Salud – HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR OMISION IMPROPIA, en

agravio de Vanessa Ximena Caravedo Guidino, Mariana Cristina Liceti

Fernandez-Puyo, Alvaro Sayan Hormazabal, Maritza del Pilar Alfaro Melchiorre,

Verónica Esther Borda Malpartida, Daniela Amada Feijoo Cogorno, Verónica

Zuleika Delgado-Aparicio Villaran, Orly Gomberof Elon, Silvia Virginia De la Flor

Icochea, Vanesa Humbel Burga Cisneros, Guillermo Vilogron Gaviria, Ricardo

Martín Valdivia Rivera, Luis Enrique Ramírez Bacigalupo, Sandra Liliana

Ceballos Menchelli, LaWrence Miguel Von-Ehren Campos, Carlos Augusto

Haaker Pérez, Eduardo Antonio Majluf Tomasevich, Jorge Karim Bugosen

Chaluja, Maria Gabriela Meza Vázquez, Marcela Milagros Valverde Ocaña,

Verónica Isabel Egusquiza Valencia, Melissa Burstein Vargas, Eugenia

Carolina Fischman Rodríguez, Arturo Lecca Fuentes, Flavio Renato De la Llave

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García Rossel, Maura Rocio del Pilar Solórzano Gonzáles, Jorge José Diez-

Martínez Podesta, Roberto Belmont Ibarra y Pedro Michel Bugosen Chalupa, y;

ATENDIENDO:

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO

A merito de la denuncia penal obrante a folios mil novecientos doce y

subsanada mediante dictamen de folios mil novecientos veintidós, se apertura

el diecisiete de mayo del dos mil cuatro, proceso penal contra los inculpados

AZIZOLLAHOFF GATE y PAZ RAVINES, decretándoseles comparecencia

restringida, conforme se advierte a folios tres mil doscientos cuarenta y seis;

tramitada la causa conforme a su naturaleza sumaria y agotado el plazo de la

investigación judicial, se remitieron los actuados al Ministerio Público, ente

estatal que expidió el dictamen obrante a folios ocho mil doscientos seis, en el

que opino no haber mérito para formular acusación contra los procesados

antes mencionados por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –

Homicidio Culposo por Omisión Impropia, solicitando el sobreseimiento de la

presente causa. Mediante resolución de fecha doce de mayo del dos mil seis,

obrante a folios ocho mil trescientos setenta y tres, el juzgador discrepando con

lo opinado por el titular de la acción penal, dispuso elevar los actuados en

consulta al Fiscal de la Quinta Fiscalia Superior en lo Penal, autoridad que

actuando de acuerdo a sus atribuciones, desaprobó el dictamen del Fiscal

Provincial disponiendo la formulación de la acusación respectiva, cumpliendo

con lo ordenado, la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima,

mediante el dictamen de fecha tres de noviembre del dos mil seis, formula

acusación contra los procesados AZIZOLLAHOFF GATE y PAZ RAVINES,

solicitando una sanción penal de SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD y por concepto de Reparación Civil, la suma de SETENTA MIL

NUEVOS SOLES en forma solidaria, a favor de cada uno de los agraviados,

siendo que con fecha seis de noviembre del dos mil seis fueron puesto los

autos a disposición de las partes a fin de éstos presenten sus alegatos y/o

informes orales que por derecho les asiste; no obstante el estado del proceso,

el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, expide una sentencia el primero

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de diciembre del dos mil seis, declarando fundada la demanda de Habeas

Corpus interpuesta a favor de Alan Michel Azizollahoff Gate, y en consecuencia

NULO el auto de apertura de instrucción; este fallo constitucional fue

confirmado por la Cuarta Sala Penal Especializada en lo Penal para Reos en

Cárcel, mediante sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre del dos

mil seis, e integrada el diecinueve de julio del dos mil siete, dejando sin efectos

la denuncia penal y disponiendo la remisión de los actuados al Fiscal Decano,

a fin de que designe la Fiscalía Penal correspondiente para que emita nueva

denuncia fiscal o proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Al no haber prosperado una nueva denuncia penal contra los encausados, con

fecha veinticuatro de octubre del dos mil ocho, los familiares de la víctimas del

incendio de la discoteca “Utopía”, interponen una demanda de Acción de

Amparo, proceso constitucional que fue desestimado por la Segunda Sala Civil

de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia del cinco de

noviembre del dos mil doce, empero vía de recurso de apelación, la Sala de

Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia

de la República resuelve el dos de julio del dos mil trece, revocar la sentencia

apelada, y reformándola declararon FUNDADO el Proceso Constitucional de

Amparo, ordenando la reapertura de la presente causa penal hasta el seis

de noviembre del dos mil seis, fecha en que es puesto los actuados a

disposición de las partes a fin de que presenten sus alegatos y/o soliciten

informe oral; por lo que escuchados las partes procesales que informaron

oralmente conforme a la Constancia de Informa Oral obrante a folios ocho mil

ochocientos sesenta y cinco, y con los alegatos escritos presentados; ha

llegado la oportunidad procesal de expedir la sentencia correspondiente.

SEGUNDO: HECHOS IMPUTADOS

Conforme se desprende del auto apertorio de instrucción de folios tres mil

doscientos cuarenta y seis al tres mil doscientos cuarenta y ocho (Tomo E) y

dictamen acusatorio de folios ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos al ocho mil

cuatrocientos cuarenta y seis (Tomo LL), la tesis incriminatoria sostenida por el

titular de la acción penal, consiste en que los procesados ALAN MICHAEL

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AZIZOLAHOFF GATE Y EDGAR JESUS PAZ RAVINES, que en su condicion

de Directores de la empresa Inversiones García North S.A.C., habrían violado

su deber de cuidado, al haber omitido cumplir con el control de medidas de

seguridad en la Discoteca Utopía, ubicada en el Centro Comercial Jockey

Plaza, Avenida Javier Prado N° 4200-Monterrico, distrito de Santiago de Surco,

el cual constituía una fuente de peligro; que esta originó, el veinte de julio del

año dos mil dos, un incendio en el interior de la discoteca que trajo como

consecuencia la muerte de los agraviados; que los procesados otorgaron

representación legal a su Gerente General Percy North Carrión, pero en su

calidad de propietarios de la Discoteca Utopía, debieron tomar medidas

extremas de seguridad y de prevención de riesgos, que no se habrían tomado,

como es el carecer de gabinetes contra incendios (extintores, mangueras, rutas

señalizadas de escape, luces de emergencia), entre otras medidas de

seguridad, a fin de evitar la creación de riesgos y salvaguardar las vidas

humanas que acudían a dicho recinto, habiendo podido evitarse la muerte de

los agraviados; los procesados como directores de la referida persona jurídica

no cumplieron con su rol especial, produciéndose la defraudación de las

expectativas socialmente establecidas.

TERCERO: FUNDAMENTO DE DERECHO – DELITO MATERIA DE

IMPUTACIÓN

De acuerdo a los términos de la Acusación Fiscal, la conducta atribuida a los

acusados ALAN MICHAEL AZIZOLAHOFF GATE Y EDGAR JESUS PAZ

RAVINES ha sido tipificado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO

AGRAVADO POR OMISION IMPROPIA, previsto y sancionado en el tercer

párrafo del artículo 111° del Código Penal vigente al momento de ocurrido el

hecho denunciado, esto es, bajo los alcances de la Ley 27753, publicada en el

Diario oficial “El Peruano” el 9 de junio del 2002, y en concordancia con el

artículo 13° del mismo texto legal antes acotado.

El artículo 111° (tercer párrafo), su texto legal es el siguiente: “…el que, por

culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena

privativa de libertad no mayor de dos o con prestación de servicios

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comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas….. y cuando

sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis

años”.

El artículo 13°, expresa lo siguiente: “el que omite impedir la realización del

hecho punible será sancionado: 1. Si tiene el deber moral o jurídico de

impedirlo o si crea un peligro inminente que fuere propio para conducirla

y

2.- Si la misión corresponde a la realización del tipo penal mediante un

hacer”

La pena del omiso podrá ser atenuada.

Tal como lo indica el profesor PEÑA CABRERA, los individuos en el marco de

una sociedad jurídica y políticamente organizada, no pueden conducirse

conforme a su libre arbitrio, sino que deben sujetar su conducta conforme a las

diversas normas que regulan su comportamiento en sociedad. Dichos

...

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