ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Sustitucion Constitucional


Enviado por   •  23 de Febrero de 2014  •  6.112 Palabras (25 Páginas)  •  374 Visitas

Página 1 de 25

Teoría de La Sustitución Constitucional

Correa Fonseca Rebeca

Cardales Bravo Yanubis

Garrido Gutiérrez Bernardo

III Semestre de Derecho

Fundación Universitaria Colombo Internacional

Cartagena D. T, y C., 28 de septiembre de 2013

Resumen:

La supremacía de la Constitución política en Colombia ha dado a el ente encargado de salvaguardarla, La corte Constitucional, un estatus de superioridad y de innegable autoridad a nivel jurídico, la corte Constitucional es quien da el último veredicto y el único ente que puede interpretar la constitución, y como es bien explicado en las sentencias que ha proferido; entre la Constitución y la interpretación que de ella realizan no se puede interferir nada ni nadie. Es esta autoridad la que ha llevado a pensar si estas interpretaciones que realizan se han convertido en una manera de sustituir la carta política de 1991.

Palabras claves: Sustitución constitucional, Constitución, Reforma, Corte Constitucional

Abstrac:

The supremacy of the political Constitution in Colombia has given to the entity entrusted to safeguard her, The Constitutional court, a status of superiority and of undeniable authority to juridical level, the Constitutional court is the one who gives the last verdict and the only entity that can interpret the constitution, and since it is explained well in the judgments that he has dropped; between the Constitution and the interpretation that of her they realize neither anything nor anybody can interfere. It is this authority the one that it has led to thinking if these interpretations that they realize have turned into a way of replacing the political letter of 1991.

Key Words: Constitutional substitution, Constitution, Reform, Constitutional Court

Introducción

La Constitución política de Colombia de 1991, nace por razones como la dispuesta en la sentencia 138 de la corte suprema de justicia: “… las instituciones tal como se encuentran diseñadas no son suficientes para enfrentar las diversas formas de violencia a las que tienen que encarar. No es que las instituciones se hayan constituido per se en factor de perturbación, sino que han perdido eficacia y se han vuelto inadecuadas, se han quedado cortas para combatir modalidades de intimidación y ataque no imaginadas siquiera hace pocos años, por lo que su rediseño resulta una medida necesaria para que las causas de la perturbación no continúen agravándose como hasta ahora ha venido ocurriendo, en los seis años de vigencia del Estado de Sitio".

La situación política, social y económica del país necesitaba un cambio, modernizar o crear instituciones que procuraran mejorar la problemática existentes; es así, que con esta Constitución nacen mecanismos e instituciones como La fiscalía General de la nación, La Tutela, El Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, la procuraduría y la Corte Constitucional.

Esta última, La Corte Constitucional, es la encargada de guardar la integridad y supremacía de la Carta Política. Se creó para proteger la entonces naciente institucionalidad; dentro de sus funciones está la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que entablen los ciudadanos contra reformas a la Constitución, convocatorias a referendos y mecanismos de consulta popular, leyes, y proyectos de ley, también revisa las decisiones judiciales de las tutelas y decide si los tratados internacionales están acorde con la Carta; el poder de la Corte Constitucional hoy día es tan privilegiado como el poder que tiene la constitución a nivel nacional; es decir es la corte quien al interpretar la norma de normas (Constitución), tiene la última palabra a nivel judicial y como es expuesto por la misma corte en la sentencia C-113 de 1993; “Entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel”, es notorio que existe un amplio poder de parte de la Corte Constitucional al momento de interpretar o aceptar cualquier reforma que se quiera realizar de la carta magna de 1991; es mucho lo que se escucha sobre la Teoría de La Sustitución pero, muy poco lo que conocemos de esta teoría, es por esto que se realizará este estudio teniendo en cuenta 3 aspectos que se señalaran en capítulos que son: 1. Definición de la Teoría de la Sustitución Constitucional.; en este capítulo se dará la definición de esta teoría, y cuáles son las características para reconocer cuando puede existir sustitución en la Constitución; en el Cap. 2. La Corte Constitucional Y La Sustitución Constitucional; en este capítulo se realizará un estudio de 3 sentencias que ha proferido la Corte con respecto a lo que es la Sustitución aspectos y características de ella , y en las conclusiones se analizará la posición de la corte Constitucional con respecto a lo que es La sustitución Constitucional.

I. Definición De La Sustitución Constitucional

Antes de entrar a definir lo que es la sustitución Constitucional, se debe tener claro lo que es la constitución política de un estado; esta definición se hará teniendo en cuenta la definición presentada por el Dr. Perez Villa, quien define la constitución desde tres sentidos; un sentido propio que entiende la constitución como el conjunto de normas jurídicas, fundamentales, escritas o no escritas, creadas por la comunidad social que auto regulan el funcionamiento del estado así como a la vez hacen explícito el reconocimiento de derechos y libertades de la comunidad, los cuales están sujetos a la constitución; en sentido formal La Constitución es el complejo de normas superiores, distintas a las ordinarias, expedidas por un órgano especializado y solemne método de formación y votación que regulan el funcionamiento del estado y los individuos; y en sentido material es el conjunto de normas y principios que constituyen la base para la organización del estado y caracterizan el régimen político del mismo ; es decir, la constitución es parte del estado, es en cualquier sentido, quien orienta y da directrices al estado en cuanto a su funcionamiento institucional y al comportamiento de sus asociados.

Según Hegel la Constitución es idea, concepto, conciente y autoconciente de organización estatal verificable y actualizable ; es decir que para Hegel la constitución debía ser actualizada; y es que si bien es cierto la constitución es realizada en un momento estatal, pero todo dentro del estado es cambiante; en la medida de que es un conjunto de normas que regula el comportamiento de sus asociados esta debe estar en constante verificación y actualización conforme a lo que la misma constitución ha demandado; es decir, dentro de la misma constitución se presenta la manera como estas deben ser reformadas o sustituidas.

Teniendo claro lo que es la constitución a nivel general, ahora se debe analizar lo que es la Constitución Política en nuestro estado; lo haremos a través de una definición primaria; La Constitución Política es nuestra máxima ley. Como ella misma lo dice es la norma de normas. En otras palabras, es un conjunto de reglas que establece la forma en que debemos comportarnos todos los que vivimos en Colombia para que exista bienestar y podamos vivir en paz. Estas normas establecen los derechos y garantías que tenemos los colombianos para poder construir un país mejor .

La constitución al ser la norma de normas dentro del estado colombiano es el marco en el cual se debe ceñir todas las leyes existentes; es decir que es la constitución quien ostenta la supremacía legislativa; en ella se establece que existirá una institución encargada de velar que ninguna ley, acto administrativo o incluso tratados internacionales estén en contra de lo que en ella se establece; este órgano es La Corte Constitucional .

Es necesario conocer lo que es la Corte Constitucional pues es en ella en quien recae la responsabilidad de que con sus interpretaciones este realizando una sustitución a la Constitución; pero, qué es Sustitución Constitucional?, según este órgano, la sustitución constitucional es un fenómeno jurídico que se presenta cuando un elemento definitorio de la esencia de la Constitución de 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente. Así, después de la sustitución de la Carta, como es imposible reconocerla en su identidad básica, no cabe afirmar que la Constitución reformada sigue siendo la Carta de 1991. Al Congreso de la República le está vedado sustituir la Constitución, en forma total o parcial, permanente o transitoria. Por supuesto, le está prohibido reemplazar la Constitución de 1991 por una completamente nueva y diferente. Pero tampoco puede sustituir la Carta mediante un cambio parcial de tal magnitud que haga imposible, de manera permanente o transitoria, reconocer en la Constitución los elementos esenciales definitorios de su identidad originaria, lo cual no obsta para que el Congreso efectúe reformas importantes para adaptar la Carta a la evolución de la sociedad y responder a las expectativas de los ciudadanos.

Claramente La Corte Constitucional explica que no existe sustitución mientras los elementos propios de la constitución no sean alterados; pero al analizar el concepto que la corte dispone sobre lo que es la sustitución nace un interrogante que necesita ser resuelto y es el de aclarar cuáles son estos elementos de la Constitución que no deben ser reformados?

ELEMENTOS QUE DEFINEN LA CONSTITUCIÓN.

Al hablar de los elementos definitorios de la constitución, se hace referencia a los principios que se encuentran en ella y que no deben ser modificados, porque al hacerlo se estaría realizando una nueva; en la Constitución de 1991 existen estos elementos, los cuales según sentencia de la Corte constitucional deben poseer las siguientes características; deben ser esenciales, transversales, universales y expansivos .

a. Esenciales: se dice que un elemento es esencial dentro de la constitución cuando este elemento es absolutamente necesario para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos; es decir sin la existencia de este elemento se pierde el fin por el cual fue constituida la norma.

b. Transversal: Un elemento es transversal cuando la norma se ajusta al contenido de los derechos fundamentales y su contenido irradian sus efectos a toda la norma; en este caso la Constitución.

c. Universal: Cuando se dice que un elemento de la constitución es universal se da a entender que este elemento tiene influencia en toda la norma y que al cambiarlo al igual que en los casos anteriores cambiaria toda la constitución,

d. Expansivo: Se puede decir que la expansión es el resultado de que el elemento sea esencial, transversal y universal; ya que el elemento es expansivo en la manera de que sus efectos irradian en toda la norma constitucional.

Daremos algunos ejemplos de estos principios o elementos esenciales a la luz de Jurisprudencias de la Corte Constitucional:

1. Las Libertades De Religión Y De Cultos : Implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino que la garantía de ésta se exprese por actos públicos asociados a las convicciones espirituales. La libertad religiosa garantizada por la Constitución, no se restringe, entonces a la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos a través de los cuales éste se manifiesta.

2. La Autonomía Personal : Este elemento esencial definitorio tiene como fundamento la dignidad humana, un principio absoluto que irradia toda la Constitución que ha sido subvertido y se ha convertido ahora en un principio sujeto a los límites de la concepción mayoritaria del bien.

3. Estado Democrático Participativo : La participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social.

4. La Separación de poderes : se refiere a que el poder público, en virtud del principio de "separación de las ramas", tenga una colaboración armónica y controles recíprocos entre los tres poderes que caracterizan a un Estado como el colombiano: el ejecutivo, el legislativo y el judicial

Con estos ejemplos de elementos esenciales de la constitución se puede apreciar que en todos se cumplen las características dadas por la corte constitucional, son esenciales, transversales, universales y expansivos.

II. La Corte Constitucional Y La Sustitución Constitucional:

¿Qué dice o ha dicho la corte al respecto de la sustitución?, ¿Cuál es la posición de la Corte Constitucional en razón de la existencia o no de este fenómeno en el ordenamiento Colombiano?, para poder conocer el pensamiento de la corte con respecto a este o cualquier tema se debe realizar un análisis de 3 de los fallos jurisprudenciales que ha proferido este órgano con relación al tema de la teoría de la sustitución constitucional.

Las jurisprudencias que serán analizadas en pro de realizar este análisis serán: la sentencia C-551/03, la sentencia C-1040/05 y la Sentencia C-574/11.

1. Sentencia C-551/03:

En esta sentencia la Corte realiza un control de constitucional de la Ley 796 de 2003, donde se convoca al pueblo colombiano a un referendo, es esta la primera vez que a nivel jurisprudencial se realiza un análisis de la teoría de la sustitución. La Corte delimita el poder de reforma de la Constitución, se sentenció que el poder de reforma de la Carta, puede modificar cualquier disposición del texto vigente pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva constitución, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario. Es decir que en Colombia el poder de reforma tiene límites competenciales, pues no se puede sustituir la Constitución de 1991, tal y como lo precisa el artículo 374 adoptado en ese año por la Asamblea Nacional Constituyente como comisionada del pueblo soberano. Así mismo se aclara en esta sentencia que aunque la Constitución de 1991 no contiene ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites así éstos reconozcan un poder muy amplio de modificación de la Constitución. Luego de realizar el estudio de cada una de las preguntas que serían realizadas al pueblo de Colombia, la corte define que, esta reforma no implica ninguna sustitución de la Carta, pues se limita a desarrollar los mecanismos de funcionamiento de las corporaciones públicas de elección popular, con la pretensión de hacer más transparente el voto de los representantes de la ciudadanía, lo cual es compatible con la soberanía popular.

En esta sentencia se encuentran diferentes posiciones con respecto a lo que tienen que ver con la manera de reformar la constitución y los limitantes que deben existir para no caer en la sustitución constitucional; pero fue esta sentencia la que inicia el debate con respecto a la Teoría Sustitucional.

2. La Sentencia C-1040 /05:

En esta sentencia se demanda por sustitución constitucional al Acto legislativo de Reelección Presidencial.

El procurador Nacional al realizar la intervención en esta sentencia hace el requerimiento a la Corte de dar claridad sobre el concepto de sustitución constitucional, ya que en la Sentencia C-551/03 quedaron muchos vacíos al no dar claridad en 2 aspectos; el primero es la determinación del criterio metodológico para establecer cuándo se ha producido una sustitución de la Carta y, en segundo lugar tiene que ver con el alcance en la aplicación de ese criterio. Así pues, la Corte da claridad sobre los aspectos que señala el Procurador pero enfatiza que en la sentencia C551/03, no se presentó un concepto acabado de lo que es la Teoría Sustitucional.

En esta sentencia se presentan conceptos de lo que es la Teoría de la Sustitución y se dan bases de como un juez puede determinarla, muestra La Corte también la diferencia existente entre el juicio de sustitución con los juicios de intangibilidad y violación del contenido material de la constitución.

Empezaremos por recordar lo que a juicio de la Corte Constitucional es el concepto de Sustitución constitucional: “El fenómeno jurídico de la sustitución de la Constitución se presenta cuando un elemento definitorio de la esencia de la Constitución de 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente. Así, después de la sustitución de la Carta, como es imposible reconocerla en su identidad básica, no cabe afirmar que la Constitución reformada sigue siendo la Carta de 1991.

Es esta definición la que ya se había tocado en párrafos anteriores; para la Corte la sustitución solo existe cuando un elemento esencial de la constitución vigente es reemplazado por otro opuesto. En esta jurisprudencia La Corte enfatiza que “Al Congreso de la República le está vedado sustituir la Constitución, en forma total o parcial, permanente o transitoria. Por supuesto, le está prohibido reemplazar la Constitución de 1991 por una completamente nueva y diferente. Pero tampoco puede sustituir la Carta mediante un cambio parcial de tal magnitud que haga imposible, de manera permanente o transitoria, reconocer en la Constitución los elementos esenciales definitorios de su identidad originaria, lo cual no obsta para que el Congreso efectúe reformas importantes para adaptar la Carta a la evolución de la sociedad y responder a las expectativas de los ciudadanos”; es decir, no existe la posibilidad que ninguna entidad realice Sustitución Constitucional; el único que lo puede realizar es el pueblo quien ostenta el poder constituyente primario, a través de los parámetros dados en la misma Constitución.

La Corte en esta jurisprudencia da las bases para que un juez constitucional reconozca cuando esta frente a una sustitución constitucional, quien en primer lugar debe establecer que elementos esenciales dan identidad a la Constitución; para después analizar como una reforma podría llegar a sustituir esta constitución.

La diferencia que la Corte presenta entre los juicios de sustitución de intangibilidad y violación es la siguiente: El juicio de sustitución comporta la aplicación de un método en tres etapas específicas, las cuales lo distinguen del juicio de intangibilidad y del juicio de violación de un contenido material de la Constitución. Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustitución de los otros dos mencionados, residen en que la premisa mayor del juicio de sustitución no está específicamente plasmada en un artículo de la Constitución, sino que es toda la Constitución entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. Además, en el juicio de sustitución no se verifica si existe una contradicción entre normas -como sucede típicamente en el control material ordinario-, ni se registra si se presenta la violación de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustitución (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución, (b) se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.

La demanda que da origen a esta sentencia se fundamenta en que con el acto legislativo de la reelección presidencial se estaba sustituyendo la Constitución y violando ciertos principios; tomaremos la parte que habla de la sustitución constitucional, que es lo que nos atañe estudiar en estos momentos, mostrando 2 puntos específicos en los que según el demandante existía sustitución de la carta magna.

1. Supresión del principio de igualdad y subversión a la democracia pluralista; refiérase esto, a que solo se permitía la reelección al presidente y no por igualdad a alcaldes y gobernadores; la respuesta de la corte fue la siguiente: No puede decirse que se haya sustituido parcialmente la Constitución por supresión del principio de igualdad aplicado al proceso de elección presidencial o por una total subversión del principio de la democracia pluralista, por cuanto tales principios siguen rigiendo y además el Acto Legislativo acusado contempla expresas previsiones orientadas a garantizar el equilibrio en la contienda y promover la igualdad electoral en el nuevo contexto institucional, y se asegura la posibilidad de que el electorado decida sobre la alternación en el poder, al mantenerse las elecciones periódicas y limitarse a una sola vez la posibilidad de reelección.”.

2. SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR DELEGACION LEGISLATIVA: El parágrafo acusado es una disposición transitoria, por medio de la cual, con carácter supletorio y transitorio, se confieren facultades extraordinarias a un órgano distinto del Congreso, para que, en determinados supuestos, expida las normas de desarrollo necesarias para permitir la entrada en vigencia, en un horizonte temporal preestablecido, de la reforma adoptada por el constituyente derivado; frente a esta situación la corte fundamenta que efectivamente existe una sustitución y por tanto declara inexequible este parágrafo; a continuación la fundamentación que La Corte precisó sobre este hecho.”… tal situación afecta la supremacía de la Constitución, porque esa regulación, que de manera excepcional se confía al Consejo de Estado, no estaría sometida a control político alguno y carecería de un efectivo control de constitucionalidad. Dicho poder legislativo fue atribuido a un órgano de la rama judicial, que no es elegido por el pueblo de manera directa o indirecta, que no es representativo de la sociedad y que habrá de expedir las normas legales sin participación de los ciudadanos obligados y afectados, sin sujetarse a un procedimiento legislativo predefinido y público, y sin control parlamentario, ni judicial de constitucionalidad, que actúen de manera oportuna antes de las elecciones de 2006. estima la Corte que el Congreso excedió su competencia como reformador de la Constitución al expedir la disposición anteriormente transcrita, por virtud de la cual se sustituye el principio de supremacía de la Constitución por el de la supremacía del legislador transitorio. Por lo tanto, sustituye un elemento esencial definitorio de la Constitución por otro integralmente diferente.”, claramente La corte en esta sentencia actúa conforme a las estipulaciones que la carta magna le asignó, en cuanto a la protección de ella misma.

Al realizar el Consejo de Estado una legislación en la que no se podría realizar el control constitucional, por las condiciones en las que está planteada, estaría cambiando por un opuesto uno de los elementos esenciales del estado, la supremacía constitucional, esta se estaría cambiando por la supremacía del legislador transitorio que en este caso sería el Consejo de Estado.

Con esta jurisprudencia la corte define claramente lo que es la sustitución a su juicio y como el acto legislativo presentaba ciertos vicios referentes a este tema, da herramientas a jueces constitucionales para reconocer cuando una reforma podría mostrar signos de sustitución a la carta, pero lo más importante es que a través de esta sentencia logró evitar que existiera una sustitución a la Carta Magna.

3. Sentencia C-574/11

Esta sentencia es dada por la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo No 2 de 2009 “por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política la parte del artículo demandado es: “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”, para los demandantes esta parte del articulo va en contra de un elemento esencial y definitorio de la constitución como lo es la autonomía personal; la sustentación presentada por los demandantes era fundamentada en la sentencia C-221 de 1994, en la que la Corte despenalizó el consumo personal de drogas, bajo la tesis de que las personas tenían autonomía de vivir su vida como quisieran mientras no le causaran daño a otras.

En este caso la sentencia de la Corte fue declararse inhibida para dar un fallo con respecto a esta demanda debido a que los demandantes no presentaron la carga argumentativa necesaria para poder establecer un fallo por parte de este órgano; si bien es cierto los demandantes mostraron una posible sustitución de la norma basados en la presentación de partes de la norma, como si esta parte fuese autónoma, si no tuviese relación con todo el enciso de ella, no se puede estudiar apartes de la norma aislándola de todo el conjunto de la norma.

Pero en esta sentencia podemos extraer rasgos importantes de la Teoría sustitucional como lo son:

a. LIMITES DE REFORMA: Aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad.

b. Metodología para la realización del juicio de sustitución:

El método del juicio de sustitución exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. Así, para construir la premisa mayor del juicio de sustitución es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreducible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material- y si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior.

c. Criterios jurisprudenciales del concepto de sustitución Constitucional. Los criterios que han sido fijados por la jurisprudencia en torno al concepto de sustitución de la Constitución son los siguientes: “a) El poder de reforma definido por la Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales; b) Por virtud de estos límites competenciales el poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta; c) Para establecer si una determinada reforma a la Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad; d) La Constitución no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles y, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello; e) El poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución; f) Sólo el constituyente primario tendría la posibilidad de producir una tal sustitución. En consecuencia de lo anterior, se produce una sustitución de la Constitución, cuando la misma como un todo, es reemplazada por otra, caso en el cual se trataría de un sustitución total, o cuando un elemento esencial definitorio de su identidad es reemplazado por otro integralmente distinto, evento que daría lugar a una sustitución parcial”.

d. Evolución Jurisprudencial En Cuanto A La Teoría De La Sustitución:

Por ultimo miraremos en esta sentencia el análisis que hace la corte referente a la evolución jurisprudencial que ha tenido este tema de la Teoría de la Sustitución Constitucional, mostrándolo en los siguientes puntos:

1. Que por tratarse de una demanda por un vicio formal relacionada con la competencia, la Corte tiene que verificar que no se haya sobrepasado el término de caducidad de un año establecido en los artículos 242.3 e inciso final del artículo 379 de la C.P, y que la competencia en el análisis de la demanda estará únicamente determinada por los cargos establecidos en ella.

2. Que el juicio de sustitución no es un juicio de intangibilidad ni tampoco un juicio de un contenido material de la Constitución, ya que el juicio de sustitución no tiene por objeto constatar una contradicción entre normas -como sucede típicamente en el control material ordinario-, ni verificar si se presenta la violación de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad. Por tal razón, la Corte debe comprobar que este elemento esencial es irreductible a un artículo de la Constitución o un límite material intocable por el poder de reforma, lo cual supone evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte.

3. Que el concepto de sustitución no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hipótesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte sólo le han permitido sentar unas premisas para avanzar en la difícil tarea de precisar los contornos de ese límite competencial al poder de reforma constitucional. En este sentido se trata de un control de tipo inductivo y no deductivo, porque la Corte analizará en cada caso concreto si el principio estructural fue sustituido, pero al mismo tiempo el precedente en torno a la definición del principio servirá para resolver si se presentó o no la sustitución de la Constitución en casos posteriores.

4. Que la sustitución de la Constitución puede ser total, parcial, temporal o definitiva. En todos los casos se debe analizar si la sustitución es de tal magnitud que se ha producido un cambio o reemplazo de la Constitución existente.

5. Que para determinar si la Constitución fue sustituida por otra -parcial, total, transitoria o permanentemente- se debe realizar el llamado “juicio o metodología de la sustitución” que está compuesto de tres premisas. En primer lugar la Premisa mayor (i) en donde se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución; en segundo término la Premisa menor (ii) en donde se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, finalmente, la Premisa de síntesis (iii) en donde se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.

6. Que para la verificación del cumplimiento de la Premisa mayor, la Corte debe comprobar a través de una lectura transversal e integral de la Constitución de 1991, si dicho elemento que se establece como sustituido es un elemento estructural o axial de la Constitución. Este elemento estructural puede estar reflejado o contenido en varios artículos de la Constitución o en elementos del bloque de constitucionalidad, que se pueden determinar a través del análisis histórico o sistemático de la Constitución. Para construir dicha premisa es necesario para el demandante en su acción y para la Corte en su estudio: (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada.

7. Que mediante el llamado test de la eficacia el juez constitucional puede comprobar: (i) si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y después de la reforma, porque si las normas después de la revisión resultan ser idénticas, entonces no ha existido reforma constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma una decisión política singular, (ii) que el cambio no dio lugar a que se establecieran normas ad hoc o particulares, y (iii) que no se hayan sustituido tácitamente a través de la reforma otros principios estructurales de la Constitución, dando lugar al fraude de la Constitución.

8. Teniendo en cuenta lo anterior se puede afirmar que dentro de la clasificación de los límites al poder de reforma constitucional, la Corte Constitucional a través de la teoría de la inconstitucionalidad por sustitución ha reconocido que existen unos límites intrínsecos al poder de reforma, ya que estos se encuentran reflejados en la Constitución misma o en los elementos del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, estos límites intrínsecos al poder de reforma no deben confundirse con elementos intangibles ni inmanentes, como en las Constituciones que establecen cláusulas de intangibilidad expresas o cláusulas pétreas, ya que el análisis de sustitución que se realiza a través de la metodología planteada en la jurisprudencia descrita tiene como finalidad comprobar que se produjo evidentemente una sustitución de la Constitución so pretexto de la reforma. Esta sustitución como se ha dicho, puede ser total, parcial, temporal o permanente y se refiere a principios estructurales o axiales que hacen parte de la arquitectura constitucional de la Constitución de 1991.

Conclusión:

Antes de realizar el análisis de cual ha sido el desempeño de la Corte Constitucional con respecto a la sustitución daremos una mirada al pasado; para conocer las causas sociales que llevaron a un pueblo a las urnas en pos de cambiar la que hasta ese momento era la constitución política del país; con el fin, de conocer el espíritu con el que fue creada y poder examinar si ese espíritu sigue vigente, si a pesar de las reformas realizadas ese espíritu sigue intacto, si esos elementos que definieron la constitución de 1991, aún hoy sigue vivo.

Colombia estaba viviendo problemas muy serios de violencia, la sociedad no creía en las instituciones gubernamentales, el narcotráfico, la guerrilla, la economía, todo en el país era un caos, el gobierno abusaba del poder por la cantidad de veces que era utilizado la herramienta del estado de sitio:; todas estas situaciones llevaron al nacimiento de un grupo o movimiento que exigía un cambio en la forma de hacer las cosas.

La Constitución de 1991 nace en medio de grandes conflictos, fue debido al momento por el que atravesaba el país que se hacia necesario poner en manos del pueblo las herramientas necesarias en procura de que este diera exigibilidad a los derechos fundamentales a los que eran tan difícil acceder y que eran constantemente maltratados, herramientas para disfrutar de una democracia participativa; permitir que la Constitución fuese la norma de normas que debía ser, con la supremacía necesaria para contrarrestar aquellas leyes que pudiesen nacer en procura de destruir cualquiera de los derechos o garantías que por si sola ella le ofrece al pueblo colombiano, crear un gobierno en el que se existiesen pesos y contrapesos para dar garantías y controles necesarios disminuyendo la posibilidad de que quienes ostentaren el poder realizaran acciones en perjuicio del pueblo; la creación de órganos de control para dar mayor eficacia y garantías al pueblo frente a sus gobernantes, creación de un ente encargado de cuidar el espíritu de esa Constitución naciente.

Hoy cuando esta constitución ha sufrido más de 20 reformas, se hace inminente analizar si realmente la Corte Constitucional ha cumplido con lo estipulado en la constitución si ha guardado el espíritu de esta constitución, protegiendo cada uno de esos elementos definitorios que la hacen ser La Constitución de 1991.

Después de analizar las 3 sentencias que se escogieron para este estudio, podemos considerar 2 aspectos principalmente:

1. La Corte Constitucional ha presentado el tema de la teoría de la sustitución como una herramienta que ayuda a salvaguardar esos elementos esenciales que hacen que la carta de 1991 siga siendo ella misma, que las reformas que se puedan dar no cambien su esencia, no eliminen los elementos que la definen como tal; así mismo, La corte ha realizado un avance en esta Teoría procurando dar herramientas a los juristas para que ellos puedan definir cuándo se está dando una sustitución, que logren reconocer cuáles son esos elementos definitorios que hacen única a la Carta Magna y los cuales deben ser inmutables.

2. La teoría de la sustitución no es una herramienta que se pueda estudiar teniendo en cuenta la interpretación de la corte con respecto a una norma constitucional, el estudio de la sustitución se da teniendo en cuenta una reforma que se quiera realizar a la constitución y que al realizarla cambia totalmente uno de los elementos que la definen.

REFERENCIAS

• Instituciones Políticas y Derecho Constitucional-Jorge Pérez Villa . Pag. 312

• Filosofía del Derecho de GWF Hegel. Pag. 96

• http://www.senado.gov.co/participacion-ciudadana/congreso-para-ninos/item/11157-pero-que-es-la-constitucion-politica

• Art. 241 – Constitución Política de Colombia de 1991

• Sentencia C-1040/05 – Corte Constitucional de Colombia

• Sentencia C-303/10 - Corte Constitucional de Colombia

• Sentencia T-327/2009 - Corte Constitucional de Colombia

• Sentencia C-574/11 - Corte Constitucional de Colombia

• Sentencia C- 180/94 - Corte Constitucional de Colombia

• Sentencia C-141/2010 - Corte Constitucional de Colombia

...

Descargar como  txt (38.7 Kb)  
Leer 24 páginas más »
txt