TEMA Nº 4. NUEVO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA.
olgavillarreal28 de Abril de 2013
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INTRODUCCIÒN.
El trabajo que a continuaciòn presentamos, esta referido al contexto legal que a partir de la misma puesta en pràctica de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela del año 1999, se viene gestando en nuestro paìs en relaciòn al respeto que se le debe tener a nuestros indìgenas como seres humanos en primer lugar y en segundo lugar como herederos propios, originarios, autòctonos y tambièn al reconocimiento de sus Derechos, los cuales a travès del tiempo se les ha venido pisoteando flagrantemente.
En el se destacaràn las Leyes, Artìculos, otros , mas resaltantes y que son necesarias analizar en esta Unidad Curricular para un mejor dominio de la temàtica como futuros profesionales del Derecho.
TEMA Nº IV.
2.- NUEVO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA.
Entre el Nuevo Ordenamiento Legal en Venezuela tenemos:
LA CONSTITUCIÒN de 1999 en el TITULO III. CAPÌTULO VIII. DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÌGENAS. Artìculos del 119 al 126.
LA LEY ORGÀNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÌGENAS. TÌTULO VII. DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA.
Entró en vigencia el 27 de Diciembre de 2005, según N 38.344. Tiene por objeto desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la constitución de la República bolivariana de Venezuela y en los convenios, pactos y tratados válidamente suscritos por Venezuela, especialmente el Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Disposiciones Finales: Los Pueblos Indígenas existentes e identificados son: baniva, baré, cubeo, jivi (juajibo), hoti (hodi), kurripaco, paipoco, puinave, sáliva, sanemá, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú, (yeral), kari´ña, cumanagoto, pumé (yaruro), kuiba, uruak (arutani), arawayo, arawako, eñepá (panare), pemón, sape, wanai (mapoyo), warao, chaima, wayuu, añú (paraujano), barú, yukpa, japreria, ayaman, inga, amorua, timoto-cuicas (timotes) y guanono. son algunas de la treintena de etnias que existen en nuestro país y que se distribuyen en 48 municipios de los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Sucre y Zulia.
Del derecho al propio derecho. Artículo 130. El Estado reconoce la potestad de los pueblos y comunidades indígenas de tener su propio derecho, administración de justicia y autoridades dentro de su hábitat, de acuerdo a su cultura y necesidades sociales, con respeto de los derechos humanos interpretados interculturalmente.
Del derecho indígena. Artículo 131. El derecho indígena está conformado por el sistema de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres que los pueblos indígenas consideran legítimo y obligatorio, y les permite regular la vida social, autogobernarse, organizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno y externo.
Se considera autoridades indígenas legítimas a las personas, instancias colectivas o instituciones que cada pueblo o comunidad indígena establece y designa según sus propias reglas y para las funciones que dichos pueblos definen. Las autoridades indígenas tienen competencia para tomar decisiones sobre actos jurídicos y controversias de todo tipo.
De la jurisdicción especial indígena. Artículo 132. La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad de los pueblos indígenas de actuar mediante sus propias autoridades e instancias para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten dentro de su hábitat, y tomar decisiones de acuerdo a su propio derecho y cultura. Las decisiones de la jurisdicción indígena constituyen cosa juzgada, tienen carácter vinculante, validez oficial y efectos en el ámbito nacional. Las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetar y acatar dichas decisiones. La jurisdicción indígena tiene las funciones y facultades que sean definidas por cada pueblo indígena, así como aquellas que el Estado le reconoce a la jurisdicción ordinaria. Estas facultades incluyen la potestad de investigar, conocer los casos, tomar decisiones y ejecutar dichas decisiones, incluyendo la posible restricción de derechos o el uso de la fuerza para obligar el cumplimiento de las mismas cuando sea necesario.
De la competencia de la jurisdicción indígena. Artículo 133. La jurisdicción indígena, sin menoscabo de otras, comprende las siguientes competencias: Competencia Territorial: La jurisdicción indígena tiene competencia sobre todo el hábitat del pueblo o los pueblos indígenas correspondientes. Tiene competencia extra-territorial respecto de controversias surgidas fuera del ámbito territorial indígena, cuando las mismas sean entre indígenas, no afecten derechos de terceros no-indígenas, y siempre que la jurisdicción indígena decida asumir dichas controversias. B) Competencia Material: La jurisdicción indígena tiene competencia para conocer todo tipo de materias y de todo monto o gravedad que se susciten dentro de su ámbito territorial y que la misma decida asumir. Ello no obsta para que la jurisdicción indígena pida colaboración de la jurisdicción ordinaria y la fuerza pública en los casos que considere necesario. c) Competencia Personal: La jurisdicción indígena tiene competencia sobre las personas indígenas. También tiene competencia sobre las personas no indígenas que se encuentren dentro de su ámbito territorial y realicen hechos o actos que afecten derechos indígenas o comprometan bienes jurídicos indígenas.
De la coordinación entre la jurisdicción especial y la ordinaria y otras autoridades estatales. Artículo 134. Las relaciones entre la jurisdicción indígena y la ordinaria y otras autoridades estatales se rigen por las siguientes reglas: a) Reserva de la jurisdicción indígena: Los actos jurídicos y las decisiones tomadas por las autoridades indígenas no son revisables por la jurisdicción ordinaria. La jurisdicción ordinaria no tiene competencia para recibir causas referidas a hechos realizados dentro del ámbito territorial del hábitat indígena, debiendo, en todo caso, someterlas a conocimiento de la jurisdicción especial indígena. Las decisiones tomadas por la jurisdicción ordinaria en casos que competan a la jurisdicción indígena son nulas y generan responsabilidad, debiendo devolverse el caso a la jurisdicción indígena. b) Relaciones de coordinación: La jurisdicción indígena puede establecer relaciones de coordinación y colaboración con la jurisdicción ordinaria cuando lo considere necesario. La fuerza pública está obligada a brindar el apoyo requerido por la jurisdicción indígena para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones. c) Conflicto de competencia: En los casos de conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena y ordinaria, prevalece la indígena. d) Relación con autoridades administrativas y registrales: Las autoridades de la jurisdicción indígena desarrollan relaciones de coordinación y colaboración con autoridades estatales, pero no de subordinación. Las autoridades administrativas y de registros públicos acatarán y registrarán en los registros públicos las decisiones de la jurisdicción indígena cuando corresponda. e) Protección del derecho a la jurisdicción indígena: En caso de vulneración del derecho a la jurisdicción especial indígena, los afectados podrán interponer las acciones de garantía constitucionales o las acciones legales pertinentes a fin de que se respete el derecho, establezcan las responsabilidades de ley y las reparaciones e indemnizaciones que correspondan.
De los procedimientos para resolver conflictos entre derechos humanos y jurisdicción indígena. Artículo 135. Los casos de presunta vulneración de derechos humanos por la jurisdicción indígena, en primer lugar, se agotarán internamente. Agotadas las instancias internas o cuando la presunta violación de derechos humanos fuese grave y urgente, quien se considere afectado podrá interponer la denuncia o acción de garantía constitucional correspondiente. Si la denuncia o acción es inadmisible podrá ser rechazada de plano. En caso de considerarse admisible se constituirá un tribunal mixto conformado por el juez ordinario de la causa y dos autoridades indígenas nombradas por la jurisdicción especial, a fin de que se garantice una interpretación intercultural de los hechos y el derecho. El procedimiento estará orientado a la solución consensuada del conflicto, mediante reglas de equidad, atendiendo los derechos, intereses y perspectivas culturales de las partes. En caso de no llegarse a una solución consensuada, el tribunal resolverá por mayoría. Cualquiera de las partes podrá recurrir en segunda instancia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá incorporar dos miembros supernumerarios que conozcan los derechos indígenas. También deberá resolver interpretando interculturalmente los hechos y el derecho y por reglas de equidad. Agotada esta instancia queda expedita la vía internacional.
Del Fortalecimiento del Derecho y Jurisdicción indígena. Artículo 136. Entre las políticas de fortalecimiento y desarrollo del derecho y la jurisdicción indígena, se garantizarán las siguientes: a) Programas autónomos: El INPI designará fondos anuales para el desarrollo de programas autónomos de fortalecimiento y desarrollo
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