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ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA


Enviado por   •  1 de Noviembre de 2011  •  9.070 Palabras (37 Páginas)  •  1.068 Visitas

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NUEVO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA

Asamblea Constituyente

La Constituyente es una Asamblea que representa el Poder Constituyente originario, convocada con el objeto de rediseñar el marco constitucional del Estado. Este poder constituyente, no tiene límites porque emana de la Soberanía del Pueblo, por lo tanto, Originario.

El Poder Constituyente Originario viene a crear una nueva Constitución, en la cual quedarán escritos los derechos y deberes de los habitantes del país, así como la conformación de los Poderes Públicos y su funcionamiento. Se instaló el 2 de agosto de 1999.

El proceso constituyente permitió por primera vez la participación de representantes indígenas en la redacción de la Carta Magna. Ellos fueron Guillermo Guevara, del pueblo jivi; José Luis González, del pueblo pemón, y la dirigente wayúu Noelí Pocaterra.

El espíritu y razón fue sustentar el criterio y crear las bases de un nuevo orden constitucional de la creación de un estado social que pone de primero a las raíces aborígenes de nuestra identidad Caribe, un paso esencial en la progresividad de nuestra existencia aborigen. Esta asamblea dio como fruto la actual Constitución Nacional, la cual reconoce a los aborígenes venezolanos una serie de derechos que las anteriores habían desconocido.

DEFINICIÓN DE SOCIEDAD VENEZOLANA COMO MULTIETNICA Y PLURICULTURAL EN LA CRBV

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en su artículo 102, considera a la Educación como un derecho humano y un deber social fundamental, que el Estado asume como función indeclinable y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. Como servicio público, está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática, multiétnica y pluricultural.

El PREÁMBULO de la CRBV contiene los principios fundamentales y generadores de una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural

“El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático”.

COEXISTENCIA EN EL DERECHO POSITIVO Y EL DERECHO DE LOS INDIGENAS EN EL PLURALISMO JURÍDICO

Con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en las Constituciones de la mayoría de los países latinoamericanos, se dio paso al reconocimiento de un nuevo sujeto de derecho, los pueblos o nacionalidades indígenas, con carácter colectivo. En el Estado pluricultural se reconoce de manera oficial a una sociedad que no es homogénea y que permite la coexistencia de dos o más sistemas normativos. Todo ello va a permitir que las normas estatales y las no formales “... convivan en armonía las formas de intersubjetividad y control social propias de humanos históricamente diferenciados del conglomerado estatal, como lo son por antonomasia las poblaciones indígenas” (Peña Jumpa, 1994: 11). Así tenemos que el llamado “pluralismo jurídico”, conocido también como “pluralismo legal”, no es más que una categoría sociológica que nace en tanto que coexistan dos o más sistemas normativos dentro de un mismo espacio social o geopolítico (Ídem), todo lo cual implica que deberá dársele cabida a las instituciones y sistemas jurídicos propios de los pueblos indígenas para solventar los conflictos.

La interpretación postmoderna de lo que se ha dado por denominar pluralismo legal o jurídico, como uno de los nuevos paradigmas surgidos en los últimos años, ha venido cuestionando la concepción del derecho estatal, que se presenta como una “ ... ley única, autónoma y autocrática”, omnipresente en todos los ámbitos de la vida social de los Estados naciones (De Sousa Santos, 1997: 170). El llamado “Monismo jurídico”, impuesto por la teoría jurídico positivista de H. Kelsen, concibe al Estado como la única entidad capaz de crear normas, procedimientos y estructuras administrativas y judiciales para regular los conflictos que se plantean entre los miembros de una sociedad, a través de los órganos del poder público: es decir, que ello implica el “…monopolio estatal de la violencia legítima y la producción jurídica” (Yrigoyen, 1999: 11-12), sin dar espacio a otros sistemas jurídicos.

La aceptación de los sistemas normativos indígenas se ha generado por dos razones fundamentales. En primer lugar, debido a la práctica reiterada y permanente en el tiempo de las formas propias de solución de conflictos de los pueblos indígenas, que de manera efectiva han logrado la paz y tranquilidad a sus comunidades, a pesar de los profundos procesos de aculturación que han sufrido a lo largo de la historia por los grupos dominantes. En segundo lugar, a la debilidad de los Estados en resolver los numerosos problemas que se plantean entre los miembros de los diversos grupos sociales, entre los que se encuentran los indígenas, lo cual implica una crisis en la justicia estatal, caracterizada en términos generales por un retardo procesal en todas las instancias formales de control social (tribunales, fiscalías, defensorías públicas), altos niveles de corrupción e impunidad, y constantes abusos por parte de los cuerpos de seguridad del Estado hacia los particulares.

Por otro lado, el reconocimiento del derecho y la jurisdicción indígenas amplía y enriquece la noción de Estado Social de Derecho, pues ello implica además la participación de nuevos actores sociales (los indígenas) dentro del sistema de administración de justicia que aplicarán formas propias de resolución de conflictos, de acuerdo a su cosmovisión y patrones culturales. Así la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico, alcanza su verdadera dimensión para cada indígena, pues la retribución concreta que espera del derecho (para nosotros “equidad” o justicia concreta) responderá de acuerdo a sus patrones culturales y no conforme a un derecho ajeno o de “terceros”. De esta manera, como afirma Binder, el sistema judicial se transforma en un verdadero espacio de lucha política, pues las decisiones tomadas por los distintos operadores de justicia afectarán indiscutiblemente “…al conjunto de la vida social” (Binder, 2001).

Por estas razones, las últimas reflexiones del Postmodernismo hablan de una concepción multicultural de los derechos humanos, como factor de política progresista y emancipadora, que cuestiona la función reguladora del Estado moderno. Como bien señala B. De Sousa Santos, no existe un proceso de globalización genuino, sino que existen globalizaciones que surgen en tanto en cuanto emergen de éstas un determinado localismo, es decir, presuponen siempre la localidad (De Sousa Santos, 1997: 44). Este nuevo enfoque pretende superar el eterno debate sobre el universalismo y el relativismo cultural, como conceptos perjudiciales a una concepción emancipadora de los derechos humanos. Por lo tanto, la interpretación de los derechos humanos debe ser a la luz de un diálogo intercultural, pues “…no puede quedar en manos de una sola orientación cultural ni un solo aparato institucional, sin peligro de violentar el derecho a la diversidad” (Yrigoyen, 1999: 40).

El pluralismo jurídico en América Central

Debe aclararse que algunos Estados han reconocido el Derecho Indígena, más no la posibilidad de que las autoridades puedan aplicar esas instancias de justicia dentro del territorio. Otros Estados, en cambio, reconocen tanto el Derecho Indígena como la competencia de las autoridades indígenas para aplicar el derecho consuetudinario a los miembros de ese pueblo, dentro de sus espacios territoriales.

Entre los Estados situados en América Central que reconocen el Derecho Indígena, tenemos los siguientes: Guatemala, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá, excluyendo por supuesto a México, por razones didácticas y por constituir el país más avanzado en el reconocimiento del derecho consuetudinario indígena, lo cual sería dificultoso agotar su extensión en este trabajo.

Guatemala. De acuerdo al Informe Final sobre Acceso a la Justicia en Guatemala presentado en mayo de 2003, la justicia indígena comunitaria se ha venido debilitando debido a tres factores: a) La militarización de las comunidades durante

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