TP ACCIDENTES DE TRANSITO
vivizingaleMonografía22 de Septiembre de 2018
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INTRODUCCION.
En el siguiente trabajo se analizará el fallo "Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro si daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. O muerte)" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y su relación con los institutos que regula nuestro sistema legal en materia de accidentes de tránsito, en especial lo que resulte pertinente en materia de seguros y la limitación de la responsabilidad por parte de la compañía aseguradora.
HECHOS DEL CASO.
La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia condenando al demandado, Marcelino Giménez, a pagar los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y modificó el monto de la condena. Por otra parte, respecto a la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía, revocó lo ordenado en la instancia anterior, declarando inoponible a la actora el límite de cobertura establecido en la póliza.
Para disponer dicha inoponibilidad, Cámara hizo hincapié en que los contratos no pueden perjudicar a quienes no revisten la condición de partes o no sean sus sucesores universales, tampoco oponérseles ni ser invocados por ellos. Señaló que el seguro de responsabilidad civil no sólo tiene como propósito evitarle una gran pérdida al asegurado, sino también resguardar a la víctima y garantizar un resarcimiento rápido e integral.
Sostuvo que ello encontraba fundamento en la función social de dicho seguro como instituto adecuado a “la idea solidarista” que se basa en el resguardo a la víctima y en la reparación del daño injustamente padecido. Un razonamiento contrario, agregó que importaría la desnaturalización de la función del contrato de seguro, al que corresponde considerar como una relación de consumo contemplado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y normas concordantes, la ley 24.240 y sus modificaciones dispuestas por la ley 26.361.
Cámara concluyó que con lo expuesto no obstaba al derecho de reintegro o repetición por parte de la aseguradora frente al asegurado, en virtud de lo que le abone a la víctima del daño en mayor medida al monto fijado como límite de cobertura.
Contra dicha decisión, la aseguradora -citada en garantía- interpuso el recurso extraordinario que fue concedido. La aseguradora sostiene que la sentencia de Cámara incurrió en arbitrariedad toda vez que omitió la aplicación del límite de cobertura pactado en el contrato de seguro, el cual fue consensuado en cumplimiento de una obligación legal. A su vez, afirma que dichas limitaciones fueron ratificadas por la prueba pericial contable y que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los contratantes y -en consecuencia- el damnificado, como tercero, debe circunscribirse a sus términos, si pretende invocarlo. Por último, señala que si un tercero pudiese percibir del asegurador una suma superior a la contratada, no sólo se violaría la Ley de Seguros 17.418 sino que se consagraría una obligación sin causa.
INSTITUTOS A ANALIZAR
En el presente caso se trata de determinar si el límite de cobertura pactado entre asegurador y asegurado en los contratos de responsabilidad civil de automotores es oponible o no al damnificado. Para el correcto análisis de este instituto, nos remitiremos a definir qué es un contrato de seguro y las diferentes cuestiones que del mismo se desprenden para poder arribar así a su correcta interpretación.
-CONTRATO DE SEGURO:
Según el Art. 1 de la Ley de Seguros 17.418, hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
Su finalidad consiste en el traslado de los riesgos hacia un tercero mediante la asunción de las consecuencias provocadas en caso de la ocurrencia de un riesgo determinado y dentro de los limites acordados, cumpliendo de ese modo una función resarcitoria a través de la indemnización pactada frente a los daños que ese acontecimiento futuro o incierto puede producirse.
Los elementos del mismo son:
El interés asegurable, entendiéndose como la finalidad que ha tenido en vista el asegurado al momento de contratar, y es la de obtener una reparación patrimonial ante el acontecimiento de determinado evento. Si falta este interés el contrato será nulo.
El riesgo, es un hecho posible pero incierto. En todos los supuestos de interés asegurativo, el asegurador no podrá amparar la totalidad de los distintos factores de un riesgo; por lo cual lo delimitará, quedando cubierto aquello que no revistan una importancia desmesurada. El riesgo debe ser delimitado, individualizado y precisado, ya sea en forma positiva por las limitaciones del riesgo asumido, como en forma negativa por las causales de exclusión de cobertura, las cuales deben estar perfectamente individualizadas. Por lo cual, se considera que en todo aquello que exceda el riesgo asumido no existe seguro, y por ello no existirá obligación alguna de la aseguradora.
La prima, que es la contraprestación a cargo del asegurado, es el precio del seguro y la remuneración que corresponde al asegurador por todos los riesgos que acepta a su cargo. Es una de las obligaciones principales del asegurado para mantener vigente la garantía, y su incumplimiento provoca la pérdida de todo derecho conforme el Art. 31 de la Ley de Seguros.
La información al asegurado, consiste en el deber que recae sobre el asegurador para hacerle conocer en el momento de la contratación, todas las circunstancias que tienen relación con el riesgo que va a amparar. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de los peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato conforme el Art. 5 de la Ley de Seguros.
Como derivación de la asunción del riesgo por parte del asegurador, su obligación principal será la de pagar en término la indemnización pactada. Una vez denunciado el siniestro, el asegurador debe pronunciarse dentro de los 30 días acerca del derecho del asegurado al cobro de su indemnización. Para el caso de que pretenda liberarse de su obligación, será a su cargo la prueba de la circunstancia en la que pretende ampararse.
Para ello, el asegurado cuenta con la póliza, siendo ésta la exteriorización del contrato ya concluido por el consentimiento de las partes. El contrato es perfecto aún si no se hubiera emitido la póliza, dado que, según la jurisprudencia, no es justo dejar librado la concreción del contrato a la actividad burocrática de la aseguradora; el seguro puede estar vigente y la póliza puede ser confeccionada con posterioridad. El asegurador se encuentra obligado a la entrega de la póliza, y en caso de incumplimiento puede ser demandado judicialmente. La misma debe contener los datos de las partes, el interés o la persona asegurada, los riesgos asumidos, el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo, la prima o cotización, la suma asegurada y las condiciones generales del contrato.
Los contratos de seguros son contratos de adhesión a cláusulas predispuestas, esto quiere decir que el contratante más fuerte económicamente establece unilateralmente el contenido del contrato, favoreciendo la inclusión de una serie de cláusulas abusivas, en donde se genera un inequitativo desequilibrio de las prestaciones, agravando la situación jurídica del contratante más débil. Se puede estar en presencia de una relación de consumo en donde puede serle aplicable o no, la Ley de Defensa al Consumidor. Esto va a depender del criterio adoptado por el juez dado que la jurisprudencia se encuentra dividida en este aspecto. Si bien las condiciones generales de los contratos de seguros se encuentran sometidas a un control administrativo previo por parte de la Superintendencia de Seguros contemplada en la ley 20.091, quien aprueba los contratos-tipo que son utilizados por las entidades aseguradoras, ello no significa que las clausulas puedan ser objeto de revisión judicial, pudiendo llegar a anular alguna de las clausulas aprobadas.
La aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros es una actividad administrativa y no legislativa, y por lo tanto no es vinculante para el juez. Algunos pronunciamientos judiciales han declarado la invalidez de cláusulas que condicionan la percepción de la indemnización: las que limitan el riesgo asegurable a punto tal de importar una cláusula de exclusión, desnaturalizando la esencia misma del contrato; o cuando coloquen en cabeza del asegurado la prueba de que el daño sufrido por la cosa asegurada se halla incluido, liberando al asegurador de acreditar un supuesto de exclusión, etc.
En el fallo analizado, Cámara sostuvo que los contratos no pueden perjudicar a quienes no revisten la condición de partes o no sean sus sucesores universales, tampoco oponérseles ni ser invocados por ellos.
También sostuvo en relación al contrato de seguro que se configura un contrato de consumo, por lo cual es alcanzado por la Ley de Defensa al Consumidor, considerando abusivas aquellas cláusulas del contrato que limitaban la responsabilidad siendo inoponibles a la víctima.
Sin embargo, la CSJN señaló que si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelados, no implica que tenga que desconocerse que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y que los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos según los arts. 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación.
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