TRATADO DE BUCARELLI
splkill1 de Septiembre de 2012
4.340 Palabras (18 Páginas)649 Visitas
INTRODUCCION
A partir de 1913, cuando se intensificó la guerra civil en México, por ejemplo, los problemas de nuestro país y sus efectos sobre los intereses norteamericanos se volvieron parte de los argumentos republicanos para atacar a los demócratas.
El senador Albert B. Fall, un republicano ligado a empresarios con intereses en México, empleó muy bien las contradicciones de la política del presidente Woodrow Wilson en México, para montar un foro en su contra en el comité de relaciones exteriores del senado.
El 6 de julio de 1919, Albert Fall logró que el senado creara un comité para investigar los asuntos mexicanos, y las audiencias que tuvieron lugar entonces -cuando la presidencia de Wilson ya se había debilitado- dieron lugar a una catarata de acusaciones contra el gobierno de Venustiano Carranza, contra el propio Wilson y contra el partidodemócrata. El “problema mexicano” fue entonces parte de los temas de la campaña presidencial de Estados Unidos y los demócratas la perdieron.
La acción de Fall llevó a condicionar severamente el reconocimiento de los gobiernos de Adolfo de la Huerta y del gral.Alvaro Obregón Salido solo después de la firma de un “tratado” de finalmente se transformó en los llamados “acuerdos” de Bucareli de 1923- no era otro que rescribir las reglas de la relación económica de México con Estados Unidos, especialmente en el campo de la seguridad de las inversiones extranjeras en México, pero también en el ámbito de forjar un grillete a una eventual competencia de nuestro país respecto a la economía estadounidense.
EL TRATADO DE BUCARELI
Los reclamos por los cuales lucharon los revolucionarios de 1910-1916 quedaron plasmados en la Constitución de 1917.
El Gobierno de Estados Unidos observó con preocupación varios de los artículos de la nueva Constitución (3, 27, 33, 123 y130), especialmente el 27 en el que se declaran propiedad de la nación los recursos naturales del suelo y subsuelo de México.
Esto afectaba potencialmente a las compañías petroleras extranjeras muchas de ellas estadounidenses; México era el 2º.productor de petróleo del mundo en 1921.
La presidencia de Álvaro Obregón (1920-1924) no había sido reconocida por el gobierno de Washington. Esa falta de ‘reconocimiento’ significaba para Obregón el cierre de los flujos de capital que México requería para reconstruir el país devastado por la Revolución que había ocasionado 1 millón de muertos y desquiciado las actividades económicas por 10 años. El gobierno estadounidense exigía la no retroactividad de varios artículos de la Constitución a cambio del reconocimiento.
Para 1923, el gobierno de Obregón tuvo que ceder a las presiones de su vecino del norte; comisiones de los gobiernos de ambos países se reunieron en las calles de Bucareli en la Ciudad de México entre Mayo y Julio de 1923 para acordar las condiciones del reconocimiento.
Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, deseosos de arreglar y ajustar amigablemente las reclamaciones provenientes de pérdidas o daños sufridos por ciudadanos americanos por actos revolucionarios dentro del período comprendido del 20 de noviembre de 1910 al 31 de mayo de 1920, inclusive, han resuelto celebrar una Convención con el fin, y al efecto han nombrado como sus plenipotenciarios a Alfredo J. Pani, secretario del Estado y del Despacho de Relaciones exteriores. Y por parte de los EE.UU: a George T. Summerlin, encargado de negocios ad-ínterim de los estados Unidos de América en México.
Quienes, después de haberse comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes encontrándolos en buena y debida forma han convenido en los artículos siguientes:
Artículo I
Todas las reclamaciones en contra de México hechas por ciudadanos de los Estados Unidos, ya sean corporaciones, compañías, asociaciones, sociedades o individuos particulares, por pérdidas o daños sufridos en sus personas o en sus propiedades durante las revoluciones y disturbios que existieron en México durante el periodo comprendido del 20 de noviembre de 1910 al 31 de mayo de 1920, inclusive, incluyendo pérdidas o daños sufridos por ciudadanos de los Estados Unidos en virtud de pérdidas o daños sufridos por cualquier corporación, compañía, asociación o sociedad en las que los ciudadanos de los Estados Unidos tengan o hayan tenido un interés sustancial y bonifique, siempre que el reclamante americano presente a la Comisión que más adelante se menciona, una asignación hecha al mismo reclamante por la corporación, compañía, asociación o sociedad, de su parte proporcional de la pérdida o daño, y las cuales reclamaciones hayan sido presentadas a los Estados Unidos para su interposición con México, así como cualesquiera otras reclamaciones semejantes que puedan ser presentadas dentro del plazo especificado más adelante, serán sometidas a una Comisión integrada por tres miembros. Dicha Comisión quedará constituida como sigue:
Un miembro será nombrado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; otro por el Presidente de los Estados Unidos: y el tercero, quien presidirá la Comisión será escogido por acuerdo mutuo de los dos Gobiernos. Si los dos Gobiernos no se pusieren de acuerdo en la designación de dicho tercer miembro dentro de los meses siguientes al canje de ratificaciones de esta Convención, éste será entonces designado por el Presidente del Consejo Administrativo Permanente de la Corte Permanente de Arbitraje de Conflictos Internacionales celebrada en La Haya, en Octubre 18 de 1907, En caso del fallecimiento, ausencia o incapacidad de cualquier miembro de la Comisión, o en caso de que alguno de ellos omita obrar como tal o cese de hacerlo, se empleará para llamar la vacante del mismo método que se siguió para nombrarlo.
Artículo II
Los comisionados así nombrados se reunirán en la ciudad de México dentro de un plazo de seis meses después del canje de ratificaciones de esta Convención, y cada miembro de la comisión antes de comenzar sus labores, hará y subscribirá una declaración solemne de que cuidadosa e imparcialmente examinará y decidirá, según su mejor saber y de acuerdo con principios de la justicia y de la equidad, todas las reclamaciones presentadas para su fallo, y dicha declaración deberá asentarse en el registro de actas de la Comisión. El Gobierno Mexicano desea que las reclamaciones sean falladas de esa manera, porque México quiere que su responsabilidad no se fije según las reglas y principios generalmente aceptados de Derecho Internacional, sino que ex gratia que siente moralmente obligado a dar completa indemnización y conviene, por consiguiente, en que bastará que se comprueba que el daño o pérdida que se alega en cualquier caso fue sufrido y que fue ocasionado por alguna de las causas enumeradas en el Artículo III de esta Convención. La Comisión puede fijar el tiempo y lugar de sus juntas subsecuentes, según convenga, sujeta siempre a las instrucciones especiales de los gobiernos.
Artículo III
Las reclamaciones que la Comisión examinará y decidirá son las surgidas durante las revoluciones y disturbios que existieron en México durante al período comprendido del 20 de noviembre de 1910 al 31 de mayo de 1920, inclusive, y que provinieron de cualquier acto de las siguientes fuerzas: Por fuerzas de un gobierno de jure o de facto.
Por fuerzas revolucionarias que hayan establecido al triunfo de su causa gobiernos de jure o de facto o por fuerzas revolucionarias contrarias a aquéllas.
Por fuerzas procedentes de disgregación de las mencionadas en el párrafo anterior, hasta el momento de establecer el Gobierno de jure emanado de una revolución determinada.
Por fuerzas federales que fueron disueltas y por motines o tumultos o fuerzas insurrectas de las mencionadas en las subdivisiones (2), (3) y (4) de este artículo, o por bandoleros, siempre que en cualquier caso se compruebe que las autoridades competentes omitieron tomar las medidas apropiadas para reprimir a los insurrectos, tumultos o bandoleros, o que los trataron con lenidad o fueron negligentes en otros respectos.
Artículo IV
En general, la Comisión adoptará como norma de sus actuaciones las reglas de procedimiento establecidas por la Comisión Mixta de Reclamaciones creada por la Comisión de reclamaciones entre los Gobiernos, firmada el 4 de julio de 1868, en cuanto dichas reglas no estén en pugna con cualquiera de las disposiciones de esta Convención. La Comisión tendrá poder, sin embargo, por resolución de la mayoría de sus miembros, para establecer en sus actuaciones las otras reglas que se estimen convenientes y necesarias, que no estén en pugna con cualquiera de las disposiciones de esta Convención.
Cada Gobierno podrá nombrar y designar agentes y abogados que quedarán autorizados para presentar a la Comisión, oralmente o por escrito, todos las argumentos que consideren oportunos en pro o en contra de cualquiera reclamación.
Los agentes o abogados de cualquiera de los dos Gobiernos, podrán presentar a la Comisión cualesquiera documentos affidavits, interrogatorios o cualquier
...