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Tercerizacion


Enviado por   •  26 de Agosto de 2013  •  1.330 Palabras (6 Páginas)  •  405 Visitas

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LA SUBCONTRATACIÓN O TERCERIZACIÓN EN REPÚBLICA DOMINICANA

Ley Nº 1692 de 29 de mayo de 1992 (Código de Trabajo) no define la tercerización sino que define al intermediario por considerar a este una forma de subcontratación laboral Art. 7. Intermediario es toda persona que, sin ser representante conocido del empleador, interviene por cuenta de este último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores. También se consideran como intermediarios los que contratan trabajadores para ser utilizados en trabajos de la empresa de otro.

En el mundo de las relaciones laborales dominicanas abundan los siguientes subcontratos:

a. El del intermediario “empleador aparente”.

b. El de la empresa suministradora de mano de obra.

La primera modalidad alberga una subcontratación laboral mientras que la segunda es en principio una contratación de carácter civil, pero que dependiendo de algunas circunstancias que rodean su ejecución podrían devenir en una subcontratación laboral.

El mismo Art. 7 del Código de Trabajo, en su primer párrafo, consagra el tipo de intermediación “EMPLEADOR APARENTE”, que va más allá de la colocación de empleo. Se trata del intermediario que contrata y que a la vez se involucra en la ejecución del/los contrato(s) de trabajo; e incluso, este intermediario llega a ejercer la dirección de la labores ejecutas por los trabajadores contratados.

En esas condiciones, este intermediario se convierte en hechos en el “patrono aparente” para todos los trabajadores contratados, quienes usualmente ignoran la existencia de su “auténtico empleador”

Este tipo de subcontratación, se encuentra regida en la legislación dominicana por los siguientes artículos del Código de Trabajo que van desde el Art. 7 al 12 y están destinados a regular la subcontratación laboral, la cual se asimila a la intermediación y la tendencia de dicha regulación es a asegurar en todo caso los derechos de los trabajadores estableciendo una responsabilidad solidaria entre todos los que participan en la cadena intermediación – subcontratación. Así por ejemplo, toda vez que un contratista, e incluso un trabajador, ejecuten sus servicios incorporando subcontratista o auxiliares, nacerá un contrato de trabajo entre estos últimos y el beneficiario del servicio.

Lo más distintivo de este régimen de protección en caso de subcontratación, lo es la disposición del Art. 12 del Código de Trabajo que hace solidariamente responsables a todos aquellos que participen en la cadena de subcontratación. El Legislador en principio, admite que tanto el dueño de la obra (o beneficiario final) como el contratista acudan a la subcontratación de mano de obra, pero no admite en modo alguno que dicha subcontratación recaiga en manos de una persona carente de recursos para responder a las obligaciones frente a los trabajadores subcontratados.

En la República Dominicana no existe un régimen particular para las denominadas “EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE TRABAJO TEMPORAL” como ocurre en otras naciones. No obstante, en la República Dominicana son cada vez más frecuente los servicios de esta naturaleza aunque no se encuentren especialmente regulados. En todo caso, la disposición legal que les correspondería sería el Art. 12 del Código de Trabajo que dispone: No son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Así por ejemplo, en el sector de conserjería existe la conocida empresa que ofrece servicios de limpieza a hogares y a empresas de variados sectores de la economía. También se tipifica esta relación triangular en el sector de seguridad privada en donde múltiples compañías de vigilantes ofrecen sus servicios, tanto a hogares como a negocios.

Estos servicios bajo la referida relación triangular han operado satisfactoriamente, en el sentido de que no se han presentados casos litigiosos en los que se ponga en duda la autenticidad del contrato civil-comercial entre el proveedor de los servicios y el beneficiario final. Tampoco los trabajadores involucrados en esta centro de confecciones en China e India, la materia prima viene de Nueva Zelanda y la dirección se mantiene en Italia (por citar solo el ejemplo de Benetton). La sub-empresa se dedica a fabricar productos terminados que son incorporados al proceso transformador de la empresa principal.

TERCERIZACIÓN EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

La tercerización o subcontratación es definida como la contratación de otra empresa para que ésta última se haga cargo de una parte del proceso del negocio, permitiendo un desempeño más eficiente y efectivo en la empresa que realiza la contratación. Es así que la tercerización es un instrumento que permite a las empresas enfocarse en lo que hacen esencialmente

En principio la Ley General del Trabajo en su artículo 31 prohíbe de manera expresa la intermediación, solo faculta al Estado como sujeto intermediario. Sin embrago, El Decreto Supremo 107 de 1 de mayo de 2009 legaliza la existencia y permite la subcontratación, la tercerización y otras formas de contratación al margen de la ley, siempre y cuando se reconozcan los derechos laborales de los subcontratados.

El Decreto Supremo 107 de 1 de mayo de 2009, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores dependientes asalariados de las empresas, sea cual fuere la modalidad de estas empresas. Esta disposición sugiere la legalidad de las actividades de empresas sub-contratantes de personal y aclara que la norma laboral presumirá la existencia de relación de dependencia laboral entre la empresa subcontratada y los dependientes directos de ésta, aunque anuncia que se sancionará cualquier tipo de práctica empresarial tendiente a evadir relaciones típicamente laborales, sean de subcontratación u otras similares; referencia aplicable a la tercerización, externalización, intermediación, u otras modalidades similares. La Resolución Ministerial No 108/10 de 23 de febrero del 2010, que prohíbe toda modalidad de subcontratación en tareas propias e inherentes al giro habitual y principal de la empresa.

Esta es la normativa laboral vigente y aplicable a los contratos de prestación de servicios en Bolivia. De su análisis se infiere que ante la presencia fáctica de los contratos de prestación de servicios bajo la legislación laboral vigente en Bolivia elementos de dependencia y subordinación en la prestación del servicio, se estará ante una relación laboral y, se desplazará en sus efectos, a la regulación comercial o civil. Sin duda, los elementos característicos que identifican la existencia de una relación laboral son precisamente la subordinación y la dependencia laboral.

Cada vez más las empresas están optando por tercerizar o externalizar actividades relacionadas con la limpieza, seguridad, servicios legales, auditorias de mercado, soporte y mantenimiento de equipos informáticos, enfermería, publicidad y otros. Sin embargo, para neutralizar los riesgos relacionados con demandas laborales y sanciones por la utilización de contratos de prestación de servicios externos (externalización), conviene detenerse en los criterios que en su conjunto llegan a determinar la existencia de la subordinación y dependencia laboral, que constituyen los elementos esenciales para el Derecho laboral.

Las probabilidades de la existencia del fraude laboral se incrementan cuando el servicio contratado como externamente forma parte de un servicio propio del giro (negocio) principal del contratante. Recuérdese, la externalización se fundamenta razonablemente en la decisión empresarial de externalizar las actividades que consideran no son su especialidad, para concentrarse en las actividades que considera esenciales: su negocio o giro principal.

Bajo la legislación laboral vigente en Bolivia, la existencia de la subordinación y la dependencia en una relación de prestación de servicio constituye una relación jurídica laboral y genera a favor del trabajador todos los derechos laborales y sociales. En este sentido, resulta coherente el contenido del artículo 2 de la Resolución Ministerial No 108/10 de 23 de febrero del 2010. Sin embargo, si todos los derechos y obligaciones están cubiertos por la empresa intermediadora en beneficio del trabajador, entonces no necesariamente existe fraude a la legislación laboral cuyo fin último es, precisamente, el aseguramiento de los derechos del trabajador. Pero, si la empresa intermediadora no cumple con los derechos del trabajador, entonces, el trabajador tiene toda la legitimidad para exigir a la empresa usuaria o receptora de los servicios el cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, que desde el punto de vista de la Ley laboral siempre han sido su responsabilidad.

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