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Tipos de Sociedades


Enviado por   •  17 de Octubre de 2020  •  Informes  •  7.412 Palabras (30 Páginas)  •  92 Visitas

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 SOC. RESPONSABILIDAD LIMITADA

SOCIEDADES ANÓNIMAS

SOCIEDAD POR ACCIONES (SpA)

Tipo de sociedad

Sociedad de personas

Sociedad de Capital

Sociedad de Capital

Normativa legal

Ley 3918 (en adelante, L.) y Normas relativas a las sociedades colectivas (civiles o comerciales, según su naturaleza, es decir, Cod. Civil - C.C. - o Cod. de Comercio - C. de C.-, sin perjuicio del carácter supletorio del primero).

Ley 18.046 (en adelante, L.) y Nuevo Reglamento de sociedades anónimas (D-S- Nº 702,2011, Ministerio de Hacienda, en adelante, R). La S.A. abierta queda además regida por la Ley 18,045.

Ley N°20.190 (en adelante, L.) y Normas relativas a las sociedades colectivas (civiles o comerciales, según su naturaleza, es decir, Cod. Civil - C.C. - o Cod. de Comercio - C. de C.-, sin perjuicio del carácter supletorio del primero).

Ley N° 18.046 Ley sobre sociedades anónimas.

Naturaleza

Pueden ser civiles o comerciales, según cual sea su objeto (C.C., art. 2059) y (L., art. 1º).

Son siempre comerciales (L., art. 1º)

Comercial, según Art. 2059 del Código Civil

Formalidades de constitución

Escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio estatutario y publicarse en el Diario Oficial dentro de 60 días contados de la fecha de la escritura. Menciones de la escritura: art. 352. C. de C., con indicación precisa que la responsabilidad de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique (L., art. 2º). Menciones extracto: art. 354 C. de C.

Escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio indicado en el contrato social y publicarse en el Diario oficial dentro de 60 días contados desde la fecha de la escritura. Menciones de la escritura: L., art. 4º. Menciones extracto: L., art. 5º y R. art. 3°, inc.5

Escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio indicado en el acto de constitución social y publicarse en el Diario oficial dentro de un mes contado desde la fecha de la escritura. Menciones de la escritura: : L., art. 17º N° 1 c) y art. 425 C. de C.,  y Menciones extracto: L., art. 17º N° 1 c) y art. 426 C. de C.

Nombre y/o Razón social

El nombre de uno o más de los socios o una referencia al objeto de la sociedad más la palabra "limitada" (L., art. 4º).

Cualquiera más la sigla S.A. o sociedad anónima (L., art. 8º). (L., art. 8º). Deben tener un solo nombre social y los estatutos pueden contemplar nombres de fantasía y sigla para efectos de publicidad, propaganda u operaciones de banco. (R., art.6°)

El que determine el Estatuto Social, el que debe concluir con la expresión “SpA”

Objeto

Puede ser cualquiera, con excepción de aquellos indicados por L.

Cualquiera, pero ESPECIFICO (L., art. 4º Nº3 y

art. 9º).

El que determine el Estatuto Social, el que será considerado siempre mercantil (N°2, inciso segundo, Art. 4259

Duración

Se discute si pueden tener duración indefinida

(art. 2,108 C.C.).

La Ley faculta expresamente que tenga duración

indefinida (L., art. 4º Nº4).

La que determine el Estatuto Social, y si nada dijera, se considera que es de duración indefinida.

Número de socios

No pueden ser más de 50 (L., art. 2º)

No existe límite.

Puede tener desde un accionista que pueden ser personas naturales o jurídicas.

Responsabilidad de

socios

Responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique (L., art. 2).

Responsabilidad personal de los accionistas

limitada al monto de sus respectivos aportes

(L., art. 1º y 19 inciso 1º).

Los accionistas serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes

Capital /

Representación del

aporte o participación

Representado por derechos sociales.

Representado por acciones (L., art. 11).

Representada por acciones art 424

Capital / Naturaleza

de aportes

Pueden ser bienes, derechos e incluso el servicio, trabajo o industria (C.C., art. 2055 y C. de C., art. 376).

Sólo pueden aportarse bienes y derechos (L., art. 15). Dinero efectivo y otros bienes.

El capital que se puede aportar para la constitución de una Sociedad por Acciones puede consistir en dinero u otros bienes, ya sean muebles o inmuebles, derechos y/o acciones de otra sociedad, etc.

Capital / Mínimo

inicial y época de

pago

No existe norma que establezca necesidad de encontrarse pagado parte del capital al momento de constituirse la sociedad. La época de pago depende de lo que haya estipulado al respecto.

Al momento de constituirse la sociedad no es

necesario que se encuentre pagado todo o parte

del capital. Si es necesario que al menos dos

accionistas constituyentes hayan suscrito, cada

uno de ellos 1 acción. El capital social debe quedar íntegramente suscrito y pagado dentro de 3 años desde la fecha de constitución de la sociedad (L. art. 11). Capital se reduce de pleno derecho a la cantidad efectivamente enterada (suscrito y pagado).

No existe un monto mínimo ni máximo para aportar como capital en una SpA. La ley sólo exige que se declare un monto que permita poner en marcha el negocio. Art. 425

Capital / Exigibilidad

de aporte mayor al

estipulado

En caso de que por mutación de circunstancias no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus cosocios se lo exigen (C.C., art. 2,087).

No es admisible exigir un aporte mayor al

estipulado.

Según lo establecido libremente en el estatuto  social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y solo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas

Capital/ Reajuste

de aportes

Los saldos insolutos de los aportes se reajustan conforme al mecanismo estipulado.

Los saldos insolutos de las acciones se reajustan

de acuerdo a la variación del valor de la Unidad de Fomento. Si el valor de las acciones estuviere expresado en moneda extranjera, los saldos insolutos se pagarán en dicha moneda o en moneda nacional al valor oficial de cambio que ella tuviere a la fecha de pago. (L., art. 16; R., art.35). Esta norma no es de orden público. Debe respetarse el principio de igualdad.

Según lo establecido libremente en el estatuto  social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y solo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas

Capital / Solidaridad

en el pago del

aporte

El cesionario de una cuota social no responde del saldo insoluto del aporte a que estaba obligado el socio cedente.

El accionista cesionario es responsable solidario

con el cedente del pago de las acciones no suscritas (L., arts. 19 y 22).

Según lo establecido libremente en el estatuto  social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y solo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anonimas cerradas

Capital / Mora

en efectuar el

aporte

Los demás socios pueden exigir el cumplimiento del aporte o excluir al socio moroso, más indemnización de perjuicios. Puede ser causal de disolución (C.C., art. 2101, y C. de C., art. 379).

La ley faculta a la sociedad para vender en una

bolsa de mercados mobiliarios por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones suficientes para pagarse los saldos insolutos y gastos, reduciendo el título de acciones del moroso a las que le resten, sin perjuicio de demás árbitros contemplados en los estatutos (L., art. 17; R., art.37).

Si no se pagare oportunamente al vencimiento del plazo correspondiente, el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. Salvo disposición en contrario en los estatutos, las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado, no gozarán de derecho alguno. Art.434

Capital /

Aumento:

Capitalización

previa

En caso de aumento de capital, no es necesario capitalizar en forma previa todas las reservas sociales provenientes de utilidades y de revalorizaciones legales existentes a esa fecha.

En caso de aumento de capital de sociedades

anónimas cerradas, debe procederse previamente a dicha capitalización. Esta norma no es de orden público, pero para omitirla se requiere de la unanimidad.(R., art.19) No es obligatoria la capitalización si es aumento por fusión por absorción (R., art. 19 inciso 5°)

Los aumentos de capital serán acordados por los accionistas, sin perjuicio que el estatuto podrá facultar a la administración en forma general o limitada, temporal o permanente, para aumentar el capital con el objeto de financiar la gestión ordinaria de la sociedad para fines específicos  art 434

Capital / Derecho

de preferencia en

caso de aumento

En caso de aumento de capital, los socios son libres de estipular que dicho aumento se entere por un tercero o por los actuales socios, incluso en proporciones distintas a su participación en el capital.

Las opciones para suscribir acciones de aumento

de capital deben ser ofrecidas preferentemente a

los accionistas a prorrata de las acciones que posean (L., art. 25)inscritas a su nombre a la medianoche del quinto día hábil anterior a la fecha de inicio del período de suscripción preferente. No tiene este d° la sociedad absorvente en una fusión por absorción (R., art.24). El precio al que serán ofrecidas las acciones en serie se determina en junta de accionistas por mayoría absoluta y por el mismo quorum le pueden delegar esta determinación

al directorio. Cambio de condiciones y términos por 2/3 de las acciones de la serie afectada. Esta preferencia debe constar en un certificado firma-

do por el Gerente Gral o quien haga sus veces. El contenido del certificado y del Registro de opciones de suscripción preferente es señalado por el R (Art.30).

La sociedad podrá emitir acciones de pago, que se ofrecerán al precio que determinen libremente los accionistas o quien fuere delegado al efecto por ellos. No será obligatorio que dicha oferta se realice preferentemente a los accionistas.

Sin embargo, el estatuto social podrá establecer que las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad o de valores convertibles en acciones de la sociedad, o de cualesquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre éstas, sean de pago o liberadas, deban ser ofrecidos, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas, a prorrata de las acciones que posean. Art. 439

Capital / Época

de pago de

aumento

En caso de aumento de capital no hay plazo máximo para enterar el aumento.

Los acuerdos de las Juntas de Accionistas sobre

aumento de capital no podrán establecer un plazo superior a tres años contados desde la fecha de los mismos, para el pago de las acciones respectivas (L., art. 24).

El capital social y sus posteriores aumentos deberán quedar totalmente suscritos y pagados en el plazo que indiquen los estatutos. Si nada señalaren al respecto, el plazo será de cinco años, contados desde la fecha de constitución de la sociedad o del aumento respectivo, según corresponda. Art. 434

Capital /

Disminución:

Época de

devolución de

capital

En caso de reducción de capital, puede procederse a la devolución del capital tan pronto se encuentre legalizada la escritura pública de disminución.

En caso de disminución de capital, puede procederse al reparto o devolución de capital transcurridos 30 días desde la fecha de la publicación del correspondiente extracto; y dentro de los 10 días siguientes a dicha publicación debe publicarse un aviso destacado en un diario de circulación nacional informando sobre el monto de la disminución (L., art. 28).

Todo acuerdo de reducción de capital deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el estatuto. En silencio de éste, se requerirá el voto conforme de la unanimidad de los accionistas.

No podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino desde que quede perfeccionada la modificación estatutaria. Art. 440

Valorización aporte de bienes no dinerarios

Por los socios de común acuerdo (art. 352 Nº 4

C. de C.)

Por peritos, salvo acuerdo unánime de los accionistas. En caso de aumento debe ser aprobado por junta extraordinaria (art. 15 inc.

3º L.).

Por peritos, salvo acuerdo unánime de los accionistas.

Capital /

Adquisición por

la misma sociedad

La sociedad no puede adquirir sus propias cuotas

sociales.

La sociedad puede adquirir y poseer acciones de

Su propia emisión en determinadas circunstancias excepcionales (L., art. 27).

Permitido, excepto que lo prohíban los estatutos.

Administración /

Órganos

Amplia libertad de los socios para fijar los órganos o personas encargadas de la Administración (C.C., arts. 2071 y siguientes., y C. de C., art. 384).

Necesariamente administrada por un Directorio

compuesto de a lo menos 3 o 7 miembros (S.A.

cerrada) o de 5 miembros (S.A. abierta) (L., art. 31).

Según lo determine el Estatuto Social (N°4, inciso segundo, Art.425), la administración en la SpA es libre, puede ser administrada por una o más personas naturales. Se pueden usar las figuras de directorio, gerente, administradores e incluso un tercero puede ser designado en el estatuto social como administrador

Administración /

Incapacidad,

Inhabilidades e

Incompatibilidades

Los administradores están sujetos a las incapacidades del derecho común.

Los directores están sujetos, además, a incapacidades, inhabilidades e incompatibilidades especiales (L., arts. 35 y 36).

Los directores están sujetos a incapacidades, inhabilidades e incompatibilidades especiales, salvo que se establezca algo distinto en los estatutos.

Administración /

Reuniones

En caso de haber dos o más administradores, éstos no tienen obligación legal de mantener reuniones.

En las sociedades anónimas abiertas deben celebrarse sesiones ordinarias de directorio a lo

menos una vez al mes y en las sociedades anónimas cerradas se estará al estatuto y en su silencio, a lo dispuesto precedentemente (R.,

art. 81).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Administración /

Formalidades en

la toma de

decisiones

La forma de tomarse las decisiones por los administradores no está sujeta a formalidades, salvo estipulación en contrario establecida en el contrato social.

Las decisiones del directorio deben adoptarse en

sala legalmente constituida y quedar constancia

de ellas en un Libro de Actas, a menos que todos los miembros del directorio suscriban conjuntamente el acuerdo (L.,arts 39 y 48)

Las decisiones del directorio deben adoptarse en sala legalmente constituida y quedar constancia de ellas en un Libro de Actas, a menos que todos los miembros del directorio suscriban conjuntamente el acuerdo, salvo que se pacte algo distinto en los estatutos.

Administración /

Obligación de

tener gerente

No es necesario que tengan un gerente.

Deben tener un gerente o persona que haga

sus veces (L., art. 49).

Deben tener un gerente salvo que se pacte algo distinto en los estatutos.

Administración /

Delegación de

facultades

Los administradores pueden delegar sus facultades conforme a lo establecido en los estatutos o, en su defecto, conforme a las reglas generales.

El directorio puede delegar pero sólo parcialmente sus facultades y únicamente a los delegados señalados por la Ley, excepto que se trate de objetos especialmente determinados, (L., art. 40).

El directorio puede delegar un órgano de administración, puede delegar sus facultades, según se establezca en estatuto.

Administración /

Operación sociedad

administradores

No se encuentran reguladas las operaciones celebradas entre la sociedad y sus administradores (sin perjuicio de ciertas normas tributarias).

Se encuentran reguladas las operaciones celebradas entre la sociedad y los directores o los terceros relacionados con éstos (L., arts. 44 y 93).

Se encuentran reguladas las operaciones celebradas entre la sociedad y los directores o los terceros relacionados con éstos, salvo que se pacte algo distinto en los estatutos.

Administración /

Préstamos y uso

de bienes sociales

por administradores

No existe norma sobre los préstamos a favor de los administradores de dinero o bienes sociales, ni sobre el uso en provecho propio o de terceros relacionados de los bienes, servicios o créditos de la sociedad.

Los directores requieren autorización previa del

directorio (L., art. 42 Nº5).

Los directores requieren autorización previa del directorio salvo que se pacte algo distinto en los estatutos.

Administración /

Deudor común a

administrador y a

sociedad

Obligación del socio administrador de imputar las cantidades pagadas por un deudor común primeramente al crédito de la sociedad antes que al crédito suyo personal (C.C., art. 2,092).

No existe tal obligación.

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Administración /

Remuneración

administradores

Existe libertad en cuanto a la remuneración de los administradores.

Los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados y en caso de

serlo, la cuantía será fijada anualmente por la

Junta Ordinaria de Accionistas. Las remuneraciones sólo podrán consistir en una dieta por asistencia a sesiones, participación en las utilidades o sumas periódicas determinadas Cualquier otra remuneración por funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, deberá ser autorizada o aprobada por la Junta

de Accionistas (L., art. 33 y R., art. 75).

J Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Administración /

Renovación

parcial

Los administradores (si son dos o más) pueden ser cambiados por parcialidades.

La revocación del directorio sólo puede ser

total (L., arts. 31 y 38).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Administración /

Cese de

administradores y

disolución de

sociedad

El cese en el cargo del administrador (cuando ha sido designado en los estatutos) es causal de disolución, salvo que se haya estipulado otra cosa o que haya renunciado por causa prevista o unánime aceptada por los socios,

o que sea removido por causa prevista o por causa grave (C.C., art. 2,072).

El cese en el cargo de un director o de todos

los directores no acarrea la disolución de la sociedad, a menos que se haya estipulado tal

cosa (L., art. 103 Nº 6).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Administración /

Rechazo de

balances

El rechazo de los balances no acarrea ninguna consecuencia sobre los administradores.

El rechazo de dos balances correspondientes a

un mismo ejercicio trae consigo la revocación

del directorio (L., art. 77).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Administración / Fiscalización

La administración no está sujeta a fiscalización, pero el administrador está obligado a rendir cuenta de su gestión en el período designado al efecto en el acto que le confirió la administración, y en su defecto, anualmente

(art. 2080 C.C.).

La administración está sujeta a fiscalización

(inspectores de cuentas y/o auditores externos) (L., título V).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Administración /

Gestión perjudicial

de administradores

En caso de mala gestión del administrador (cuando ha sido designado en los estatutos), los socios pueden nombrarle un coadministrador o bien pueden solicitar la disolución de la sociedad (C. de C., art. 400). En caso de ser una sociedad civil, la mayoría de los cosocios pueden oponerse a todo acto que no haya producido efectos legales (C.C., art. 2,075).

En caso de mala gestión del directorio, este puede ser revocado por la junta (L. art. 1º).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Administración /

Presunciones de

culpa de los

administradores

Los administradores no están afectos a presunciones de culpa.

El Directorio responde por culpa leve y se presume la culpabilidad de los directorios en determinados casos (L., art. 45).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Administración /

Divisibilidad de la

responsabilidad

de los

administradores

En caso de haber dos o más administradores, la responsabilidad se divide entre ellos en conformidad al derecho común.

En general, la responsabilidad de los directores

es solidaria (L., arts. 45, 46, 106, 108, 135, etc.).

Los administradores y el gerente general de la sociedad serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo.

Administración /

Libros

Deben llevar los libros exigidos a todo comerciante (cuando es comercial) (C. de C. arts. 25 y siguientes.).

Deben llevar, además:

-- Libro de Actas de Sesiones de Directorio

(L., art. 48);

-- Libro de Actas de Juntas de Accionistas

(L., art. 72);

-- Registro público de directores, gerentes, ejecutivos principales, liquidadores y reemplazante del gerente para las notificaciones

(L., art. 135, y R. 106); y

-- Registro de accionistas (R., art. 7°).

Los que se le exigen a todo comerciante. Además, debe llevar:

- un registro en el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula de identidad o rol único tributario de cada accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente,

- en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio.

- en caso de que algún accionista transfiera el todo o parte de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en el registro de que trata este artículo.

(inciso primero, Art. 431)

Administración / acceso a documentos sociales por los socios

Los administradores están obligados a exhibir los libros a cualquiera de los socios que lo requiera (art. 403 C. de C.).

Obligación de tener a disposición de los accionistas los libros de la sociedad y de sus filiales 15 días antes de la Junta Ordinaria (L., art. 54 y art. 135 Reglamento S.A.).

Disponibles para ser examinados cualquier accionista o administrador de la sociedad. (inciso segundo, Art. 431)

Administración / Reunión anual de los socios

No existe obligación de celebrar una reunión anual de los socios.

Los accionistas deben reunirse anualmente en Junta Ordinaria (L., art. 55).

Según lo establezca el Estatuto Social, en la ley no existe obligación de reunión anual.

Administración / Obligaciones no relacionadas con el objeto social

La sociedad no responde por aquellas obligaciones no atingentes a su objeto, siempre y cuando el tercero tuviere conocimiento de tal circunstancia (C. de C., art. 374).

No existe norma al respecto (aunque por aplicación de principios generales podría llegarse a la misma conclusión).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Obligación de informar a los socios el cese en el pago de una obligación o la quiebra

En caso de cese de pago de una obligación o de declaración de quiebra por resolución ejecutoriada, no existe obligación legal específica por parte de los administradores de informar a los socios. Debería informarse sin embargo por aplicación de las reglas generales (buena fe y cuidado en la administración).

El directorio debe informar a los accionistas sobre tales hechos mediante Junta de Accionistas en el plazo de 30 días de acaecidos los hechos (L., art. 101).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.el Estatuto Social.

Fraccionamiento de derechos y acciones

Es admisible el fraccionamiento de las cuotas sociales.

No es admisible el fraccionamiento de una acción.

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Cesibilidad de los derechos o acciones

Se requiere unanimidad de los socios e implica una modificación del contrato social (C.C., art. 2.088, y C. de C., art. 404 Nº 3).

Amplia libertad, bastando que sea por instrumento privado firmado por cedente y cesionario ante 2 testigos o ante corredor de la bolsa o ante Notario o por escritura pública, salvo limitaciones establecidas por pacto de accionistas o por estatutos (estos últimos, sólo en el caso de sociedades cerradas) (L., arts. 12 y 14, y R., arts. 38 y siguientes.).

Se puede realizar Cese de acciones. Se requiere que en los traspasos de acciones deberá constar la declaración del cesionario en el sentido que conoce la normativa legal que regula este tipo social, el estatuto de la sociedad y las protecciones que en ellos puedan o no existir respecto del interés de los accionistas. La omisión de esta declaración no invalidará el traspaso, pero hará responsable al cedente de los perjuicios que ello irrogue.

(Art. 446)

Además, el estatuto también podrá establecer que bajo determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de las acciones a todos o parte de los accionistas, sea a favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros. (Inciso segundo, Art. 435)

Utilidades / Obligación de absorber primeramente las pérdidas

No existe obligación de absorber las pérdidas acumuladas con cargo a las utilidades del respectivo ejercicio.

Existe tal obligación (L., art. 78).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Utilidades / Época de reparto y monto mínimo

La sociedad está obligada a repartir utilidades sobre el resultado "definitivo" de las operaciones sociales, a menos que los estatutos establezcan otra cosa (C.C., art. 2070). En general, se entiende que un resultado "definitivo" es el resultado anual.

Las sociedades anónimas abiertas deben distribuir anualmente como dividendo en dinero a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio, salvo acuerdo diferente adoptado por la unanimidad de las acciones emitidas. Las sociedades anónimas cerradas se rigen por lo establecido en sus estatutos y si éstos nada dijeren, se les aplica la norma precedente (L., art. 79).

Según lo establezca el Estatuto Social.

En caso de que establezca el pago de dividendo por un monto fijo, determinado o determinable, a las acciones de una serie específica, éstos se pagarán con preferencia a los dividendos a que pudieren tener derecho las demás acciones.

Salvo que el estatuto señale algo distinto, si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el dividendo fijo obligatorio, el accionista podrá optar por alguna de las siguientes opciones:

    1.- Registrar el saldo insoluto en una cuenta especial de patrimonio creada al efecto y que acumulará los dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no podrá pagar dividendos a las demás acciones que no gocen de la preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta que la cuenta de dividendos por pagar no haya sido completamente saldada. En caso de disolución de la sociedad, el entero de la cuenta de dividendos por pagar tendrá preferencia a las distribuciones que deban hacerse, o

    2.- Ejercer el derecho a retiro respecto de las acciones preferidas a partir de la fecha en que se declare la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si el estatuto no señalare otra cosa, el precio a pagar será el valor de rescate si lo hubiere o en su defecto el valor libros de la acción, más la suma de los dividendos adeudados a la fecha de ejercer el derecho de retiro.

Utilidades/ Participación en las utilidades y Participación en el capital

La participación en los beneficios o utilidades puede ser distinta a la participación en el capital (C.C., art. 2.068)

Excepcionalmente, la participación en los beneficios o utilidades puede ser distinta a la participación en el capital (acciones preferidas) (L., art. 79).

La participación en las utilidades puede ser distinta a la participación en el capital. En caso que el estatuto establezca que la sociedad deba pagar un dividendo por un monto fijo, determinado o determinable, a las acciones de una serie específica, éstos se pagarán con preferencia a los dividendos a que pudieren tener derecho las demás acciones. (C. de C. Art. 442)

Utilidades/ División por terceros

División de utilidades puede ser encomendada a un tercero (C.C., art. 2.067).

División de utilidades no puede encomendarse a terceros.

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Utilidades/ Forma de pago y proporcionalidad de la misma

Existe libertad en cuanto a la forma de pago de las utilidades.

Los dividendos deben pagarse en dinero, salvo acuerdo de la unanimidad de las acciones emitidas. En las sociedades anónimas abiertas se puede pagar el exceso del dividendo mínimo obligatorio legal o estatutario otorgando opción en dinero, en acciones liberadas de la propia emisión o en acciones de sociedades anónimas abiertas (L., art. 82).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Utilidades/ Reajuste

En caso de no pagarse las utilidades, éstas se reajustan de acuerdo a lo estipulado.

Los dividendos no pagados se reajustan de acuerdo a la Unidad de Fomento (L., art. 84).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Utilidades/ Título ejecutivo

Para tener un título ejecutivo para cobrar las utilidades se está al derecho común.

Existe un título ejecutivo especial para el cobro de los dividendos (L., art. 83).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Utilidades/ No cobro

En caso de no cobro de las utilidades por parte de los socios, se está a las reglas generales (prescripción).

Los dividendos y demás beneficios en efectivo no reclamados dentro de cinco años desde que se hicieron exigibles pertenecerán a los Cuerpos de Bomberos de Chile (L., art. 85).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Utilidades / Reparto en exceso

Se discute si los socios deben devolver o no los beneficios percibidos en exceso de la cuota estipulada, dada la contradicción entre los arts. 2.070 del C.C., por una parte, y el art. 4º de la L, por el otro, el que se remite al derogado art. 455 del C. de C.

Los accionistas en caso alguno estarán obligados a devolver las cantidades percibidas a título de beneficio (C.C., art. 2.070 y L., art. 19).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Utilidades / Anticipos

Puede estipularse en los estatutos una cantidad determinada que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares (C., de C., art. 352 Nº 8), a título de, según se ha entendido, anticipo de utilidades.

El anticipo de utilidades (dividendos provisorios) es materia de acuerdo del Directorio y es admisible sólo si no hay pérdidas acumuladas (L., art. 79) bajo la responsabilidad personal y solidaria de los directores que aprobaron el acuerdo.

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Poder de voto y participación en el capital

Es posible estipular que un socio tenga poder de voto inferior o superior a su participación en el capital (C.C., art. 2.054).

Se admite que un accionista tenga un poder de voto inferior a su participación en el capital, pero no superior (L., art. 21).

Cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente. Sin embargo, el estatuto podrá contemplar series de acciones sin derecho a voto, con derecho a voto limitado o a más de un voto por acción; en cuyo caso, deberán determinar la forma de computar dichas acciones para el cálculo de los quórum. (C. de C. Art. 437)

Formalidades de poderes otorgados por los socios

Los poderes otorgados por los socios para representarlos en la sociedad no están sujetos a formalidad alguna.

Los poderes otorgados por los accionistas para hacerse representar en las Juntas se encuentran regulados (R., arts. 110 y siguientes).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Pasividad del socio

La pasividad del socio (en cuanto a cobro de utilidades o asistencia a reuniones de socios) no acarrea ninguna consecuencia.

Las acciones de accionistas que durante un plazo superior a cinco años no hubieren cobrado los dividendos ni asistido a las Juntas de accionistas no serán considerados para los efectos del quórum y de las mayorías requeridas en las Juntas (L., art. 68).

La norma no regula la pasividad del socio, salvo los estatutos indiquen lo contrario se rige por lo que indica la ley de Sociedades Anónima.

Obligación de socios de compartir con consocios su cuota en un crédito mensual

Obligación de los socios de compartir lo percibido por concepto de un crédito social en caso de que los consocios no hubieren podido percibir la cuota que les correspondía (C.C., art. 2.090).

No existe tal obligación.

Salvo en cuanto esté prohibido por el estatuto social, en la ley no existe tal prohibición.

Prohibición de socios de competir con sociedad

Los socios no pueden explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opera la sociedad sin previa autorización de los socios, bajo sanción de llevar ganancias a la sociedad y soportar individualmente pérdidas (C. de C., art. 404 Nº 4).

No existe tal prohibición.

Salvo en cuanto esté prohibido por el estatuto social, en la ley no existe tal prohibición.

Prohibición de socio industrial de ejercer otra actividad

El socio industrial no puede emprender negociación alguna que le distraiga de sus obligaciones sociales so pena de perder las ganancias adquiridas (C. de C., art. 406).

No existe el accionista "industrial".

Salvo en cuanto esté prohibido por el estatuto social, en la ley no existe tal prohibición.

Derecho a renuncia o retiro de los socios

La renuncia de un socio trae consigo la disolución de la sociedad. En determinados casos no se admite la facultad de renunciar (C.C., art. 2.108).

Los accionistas pueden retirarse de la sociedad en determinadas circunstancias, sin que ello traiga consigo la disolución de la sociedad (L., art. 69).

Art 442, Salvo que el estatuto señale algo distinto, si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el dividendo fijo obligatorio, el accionista podrá optar por alguna de las siguientes opciones:

Ejercer el derecho a retiro respecto de las acciones preferidas a partir de la fecha en que se declare la imposibilidad de distribuir el dividendo

Pasividad de los herederos o legatarios de los socios

Las cuotas sociales de socios fallecidos pasan a sus herederos o legatarios no obstante la pasividad de éstos, en la medida que acepten la herencia.

Las acciones inscritas a nombre de personas fallecidas cuyos herederos o legatarios no las registren a nombre de ellos dentro del plazo de cinco años contado desde el fallecimiento, serán vendidas por la sociedad (R., art. 45)

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Filiales: balance consolidado y derechos de los directores de la matriz

En caso de tener filiales y/o coligadas, no existen normas especiales (salvo la norma de la Ley 18.046, art. 89, sobre operaciones entre matriz filial y coligadas, que es aplicable a sociedades de cualquier tipo).

En caso de tener filial, el balance de la matriz debe ser consolidado y el dividendo mínimo obligatorio se calcula sobre las utilidades líquidas consolidadas (L., art. 90); los directores de la matriz tienen derecho a voz en las reuniones de los administradores de las filiales y facultad para imponerse de sus libros y antecedentes (L., art. 92).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Antecedentes de filiales a disposición de socios de la matriz

Las filiales no tienen obligación de mantener a disposición de los socios de la matriz sus antecedentes.

Las sociedades filiales deben mantener a disposición de los accionistas de la matriz, durante los 15 días anteriores a la fecha de la Junta Ordinaria de ésta, todos sus antecedentes, salvo acuerdo en contrario adoptado por el directorio de la filial (L., art. 54 y art. 135 Reglamento S.A.).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Filiales: contabilidad

La sociedad matriz no está obligada a imponer en sus filiales sistemas de contabilidad y criterios contables iguales o compatibles a los utilizados por ella.

Existe tal obligación, salvo que en razón de su giro la filial deba llevar contabilidad o aplicar criterios contables diferentes (R., art. 143).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Modificación de estatutos

La modificación del contrato social (no existen los estatutos) requiere consentimiento unánime de los socios.

La modificación de los estatutos requiere el quórum indicado en los estatutos, respetando los mínimos establecidos en la Ley (L., art. 67).

Artículo 427.- Las disposiciones del estatuto social serán modificadas por acuerdo de la junta de accionistas, del que se dejará constancia de un acta que deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública.  Sin embargo, no se requerirá la celebración de la junta antedicha si la totalidad de los accionistas suscribieren un escritura públicas un instrumento privado protocolizado en que conste tal modificación. Un extracto del documento de modificación o del acta respectiva, según sea el caso, será inscrito u publicado en la misma forma establecida en el artículo precedente. El extracto deberá hacer referencia al contenido de la reforma solo cuando se haya modificado alguna de las materias señaladas en dicho artículo.

Causales de disolución

Disolución de la sociedad término del negocio para el cual fue constituida, insolvencia de la sociedad, extinción de su capital, incumplimiento de cualquiera de los socios de su obligación de enterar el aporte, pérdida de la cosa aportada en usufructo, incapacidad sobreviniente o insolvencia de los socios, renuncia o retiro de éstos (C.C., arts. 2.09 y siguientes).

Las referidas circunstancias no afectan la vigencia de la sociedad, a menos que se hayan establecido en los estatutos como causal de disolución.

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Disolución por causa grave

Se admite en doctrina la disolución por "causa grave".

La Ley contempla expresamente para las sociedades anónimas cerradas la disolución por causa grave (L., art. 105).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Disolución por reunión de todos los derechos o acciones en una sola persona

La disolución derivada de la reunión de todas las cuotas sociales en una sola persona no está sujeta a aprobación previa por parte de organismo alguno.

La inscripción de la transferencia o transmisión de acciones en cuya virtud pasan todas las acciones al dominio de una sola persona requiere de autorización previa de la SVS respecto de las sociedades anónimas abiertas (L., art. 107).

Artículo 444.- Salvo que el estatuto disponga lo contrario, la sociedad no se disolverá por reunirse todas las acciones en un mismo accionista.

Fiscalización del Estado

Quedan sometidas a la fiscalización de la SVS sólo en la medida que emitan instrumentos de oferta pública (Ley 18.045, art. 1º).

Quedan sometidas a la fiscalización de la SVS cuando son emisores de instrumentos de oferta pública y además, cuando corresponden a sociedades anónimas abiertas (Ley 18.045, art. 1º, L., art. 2º, y R., art. 3).

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Jurisdicción

Las diferencias entre los socios son materia de arbitraje obligatorio (C.O.T., art. 227 Nº 3).

Las diferencias entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, son materia de arbitraje facultativo para el demandante (L., art. 125).

La jurisprudencia ha establecido que si no se indica en los estatutos esa opción a favor del demandante, se trata de un arbitraje obligatorio.

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Arbitraje

Los socios pueden celebrar un compromiso en el contrato social, designando en éste al árbitro (C. de C., art. 352 n. 10).

En los estatutos se establecerá la forma como se designarán el o los árbitros que conocerán las materias de su competencia. En caso alguno pueden nominarse a una o más personas determinadas como árbitros (L., art. 125)

Si nada se dijere se entenderá que las diferencias serán sometidas a un arbitrador (L., art. 4º n. 10).

Artículo 441.- Las diferencias que ocurran entre los accionistas, los accionistas y las sociedad o sus administradores o liquidadores, y la sociedad os sus administradores o liquidadores, y la sociedad y sus administradores o liquidadores, deberán ser resueltas por medio de arbitraje. El estatuto deberá indicar:
1.- El tipo de arbitraje y el número de integrantes del tribunal arbitral. El silencio del estatuto, conocerá de las disputas en única instancia un solo árbitro de carácter mixto, que no obstante actuar como arbitrador en cuanto al procedimiento, resolverá conforme a derecho.

2.- El nombre o la modalidad de designación de los árbitros, serán designados por el tribunal de justiciadel domicilio social.

Liquidación

Los socios pueden acordar en el contrato social la forma como se llevará a cabo la liquidación (C. de C., art. 352 n. 9).

Supletoriamente rigen las normas establecidas en los arts. 408 a 418 del C. de C.

La liquidación debe someterse a las reglas establecidas para estos efectos por la L., en particular respecto del nombramiento de los liquidadores y de la duración de sus funciones.

Según lo establecido libremente en el estatuto social. En silencio del estatuto social, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

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