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Trabajo sobre Ley de Reforma Agraria


Enviado por   •  8 de Noviembre de 2019  •  Documentos de Investigación  •  903 Palabras (4 Páginas)  •  281 Visitas

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ASIGNATURA

DERECHO AGRARIO

CATEDRATICO

MIRNA XIOMARA PERDOMO

ALUMNA

LESY MARISOL MIRANDA JOAQUIN

 

CUENTA  216390016

SANTA ROSA, 3 DE NOVIEMBRE 2019

INTRODUCCION

En el presente informe conoceremos a cerca de la afectación de la propiedad privada de acuerdo a la reforma agraria, según El Reglamento respectivo determinará los límites geográficos de cada una de las regiones comprendidas en los distinto, igual Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de dos o más predios rústicos ubicados en distintas zonas del país, no podrán tener en conjunto un área superior a los límites.

DE LA AFECTACION DE TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA

 

se entenderá que constituye latifundio el predio rural que pertenezca a una persona natural o jurídica y que exceda de las áreas siguientes: 100hectáreas en los distritos estatales de riego.  250 hectáreas en las tierras siguientes: Bajas del Valle de Sula; Valle de Cuyamel, Las del Litoral Atlántico; Bajas del Valle de Quimista.  De 300 hectáreas en las tierras del Valle del Aguán en su parte media y baja de 500 hectáreas en las siguientes zonas: Altos del Valle de Quimista Altos del Valle de Sula Valle de Zamorano; Tierras costeras de los Departamentos de Choluteca y Valle, Valle de San Juan de Flores, Valle de Siria; Valles de Morazán y el Negrito en el Departamento de Yoro, Valles de los Departamentos de Copán, Santa Bárbara y Ocotepeque. 700hectáreas en las zonas siguientes, Valle de Comayagua Valles del Patuca, en el Departamento de Olancho; Norte del Valle de Agalta, Valles del Paulaya y Sico.  1,000 hectáreas en tierras planas no comprendidas en los numerales anteriores. 1,500 hectáreas en tierras que tengan una pendiente de un treinta por ciento (30%) o más.  En el Departamento de Gracias a Dios, los predios podrán exceder de los límites establecidos en los numerales anteriores, pero en ningún caso podrán ser mayores 2,000 hectáreas. Tales tierras se otorgarán de conformidad a lo que determinen los Reglamentos de esta Ley. La parte de los predios que exceda de la extensión indicada en los numerales anteriores será expropiada, formen o no una sola unidad y cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de dos o más predios rústicos ubicados en distintas zonas del país, no podrán tener en conjunto un área superior a los límites establecidos en el artículo 25 según las equivalencias que resultan del mismo.  La expropiación, en su caso, podrá afectar cualquiera de los predios o la totalidad o parte de los mismos, sin perjuicio de lo establecido Queda prohibida la enajenación de los predios que excedan el límite establecido en el artículo anterior, salvo previa aprobación del Instituto Nacional Agrario de los planes y programas que el propietario le presente con aquel fin. El Instituto Nacional Agrario otorgará su aprobación siempre que la enajenación vaya hacerse a favor del mismo Instituto o de beneficiarios de la Reforma Agraria y que guarden armonía con los objetivos de esta Ley.  Quedan comprendidas en lo prescrito en el párrafo anterior las porciones de la propiedad que hayan sido y estén siendo cultivadas por los vecinos de las ideas o caseríos No serán expropiables los predios rústicos que estén destinados a fines de enseñanza, fomento o experimentación agrícola, ganadera o forestal, o a capacitación campesina, mientras cumplan con esas funciones, sus propietarios no persigan fines de lucro y cumplan tales funciones de acuerdo con los planes y programas que previamente haya aprobado la autoridad competente.  El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Recursos Naturales, podrá, en casos excepcionales y habida cuenta de la importancia económica y social de un proyecto o explotación agrícola o ganadera, autorizar la existencia de propietarios y propietarias que excedan el límite máximo fijado en el precedente.  En el caso de proyectos nuevos, las personas naturales o jurídicas interesadas en acogerse a lo dispuesto en este presentarán solicitud formal a la Secretaría de Recursos Naturales, acreditando la factibilidad del proyecto a ejecutarse, incluyendo su forma de financiamiento.  El Poder Ejecutivo otorgará la autorización cuando proceda, siempre que el monto de la inversión sea por lo menos de L.1,000,000.00 se trate de un proyecto o explotación orientado a producir bienes de importancia prioritaria. Las personas a quienes el Poder Ejecutivo otorgue el beneficio contemplado en el artículo anterior deberán explotar eficientemente las tierras y cumplir, durante la existencia del proyecto, los requisitos establecidos en los incisos, de esta ley. Además, deberán pagar salarios superiores en un veinticinco por ciento (25%), por lo menos, al salario mínimo fijado para la zona en que se encuentren los predios. Las tierras que a la fecha de entrar en vigencia esta ley estén ocupadas por aldeas o caseríos, cuya existencia no se deba a un vínculo contractual laboral entre los moradores y el propietario de aquéllas, serán expropiadas y adjudicadas a la respectiva comunidad.  

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