Tributacion clasificacion de los contribuyentes
Daisbelys HoyoInforme5 de Diciembre de 2020
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Universidad Nacional Experimental
De los llanos Occidentales
Ezequiel Zamora
Barinas, edo. Barinas
De los ilícitos Tributarios y de las sanciones
Módulo II
Docente: Bachiller:
Luis Falcón Daisbelys Hoyo
Sub-proyecto C.I: 28.295.686
Tributación Sección: M01
Barinas, Abril de 2020
Para comenzar, explicaremos los ilícitos tributarios formales y las sanciones pecuniarias según a lo establecido en el Código Orgánico Tributario Venezolano con el fin de que los empresarios, comerciantes y profesionales puedan tomar previsiones en sus entidades a los fines de evitar sanciones civiles, administrativas, pecuniarias y penales que puedan afectar el patrimonio de sus empresas y de los accionistas, dicho Código regula las normas a las que se disponen y que son aplicables en el momento que se presenten ciertos ilícitos tributarios, es por ello que las disposiciones generales de este código se encarga de manejar cualquier evento cuando se presentase; exceptuando la normativa aduanera ya que esta corresponde su ley respectiva, las demás disposiciones especiales las cuales no comprenda este código se deberán aplicar las de orden supletorio como lo son las de Derecho Penal concernientes al Derecho Tributario con el fin de que abarque la naturaleza del mismo.
Se considera ilícito tributario todo hecho que ignore, incumpla o viole las normas tributarias que comprende este código, estos ilícitos se clasifican en: Formales, Materiales y Penales, sin embargo las leyes especiales incluyen sanciones adicionales a las establecidas en este código. Cabe destacar que en el momento que se efectúen uno o más ilícitos tributarios se aplicaran las sanciones pecuniarias (relativo al dinero) más graves y a su vez el doble de las otras sanciones aplicables; cuando ocurran ilícitos tributarios sancionados con pena restrictiva de libertad será de igual forma, se aplicara cualquier sanción más el doble de ella. La concurrencia de estos ilícitos tributarios será aplicable a diferentes tributos incluso en diferentes periodos siempre que se impongan en un mismo procedimiento.
Los ilícitos pueden ser extinguidos por las siguientes causas: La muerte del autor principal aunque esto no libera a los demás participantes de la responsabilidad, sin embargo subsistirá las multas que hubiesen quedado en vida del causante; otros medios de extinción como la amnistía, la prescripción y las demás que establezca el Código. La responsabilidad que contemplan los ilícitos tributarios es enteramente personal, excepto las que establecidas según el orden de la normativa la cual se están aplicando.
Quedan libres de culpa por ilícitos tributarios los que son menores de edad, aquellos que se encuentran medicamente comprobados con problemas mentales, los que son excusables por alguna fuerza mayor y/o error de hecho pero aquellos que se desarrollen como trabajador dependiente, mandatario, administrador, sindico, responsable u otra cualquier área, en la realización de su actividad y que sean partícipes de ilícitos tributarios sus representados serán responsables por las sanciones pecuniarias sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquellos.
Es importante mencionar que las personas jurídicas, asociaciones y aquellos que cumplen con la característica de sujeto pasivo son quienes deben responder por el ilícito tributario, más por la comisión cuando sucedan ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad los responsables serán los gerentes, directores, mandatarios, administradores, representantes, síndicos o demás que hayan sido participantes de tal hecho. Los demás como autores coautores y participes deberán responder solidariamente por las costas procesales.
La aplicación de sanciones le compete a la Administración Pública, excepto la pena restrictiva de libertad y la inhabilitación para la ejecución de los diferentes oficios en los cuales se desarrolle es de resaltar que en cuanto a ello solo las leyes, normas y órganos competentes le corresponden regular lo concerniente al hecho según lo establece la Ley Procesal Penal. El tipo de sanciones aplicables para estos efectos son: la prisión, multa, comiso (pena de privación de instrumentos utilizados en un delito) y destrucción de los elementos con el que se llevó a cabo el hecho del delito, cierre temporal del establecimiento o lugar donde se ejecutó tal hecho, inhabilitación para el desarrollo de su oficio o profesión, y se prohíbe y/o suspende el permiso que se le otorga en cuanto a industrias y expendio.
En cuanto a las multas establecidas en este código, si estas fueren medidas en unidades tributarias (U.T) se aplicara el monto de la multa vigente para ese periodo correspondiente, en caso de existir otro método de medición ya sea en este caso en porcentaje se deberá cotizar en unidades tributarias y de igual forma se aplicara el valor de la multa vigente en el momento del ilícito cometido.
Para efectos de las sanciones pecuniarias no se aplicara la pena restrictiva de libertad ya que estas no pueden convertirse. Si la sanción se encuentra entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable será el término medio como resultado de la suma de los dos dígitos y tomando la mitad.
Las circunstancias atenuantes son aquellas causas y situaciones, eminentemente subjetivas que modifican la aplicación de la pena, se refieren a la imputabilidad y a la culpabilidad estas pueden ser: el grado de instrucción de quien cometió el ilícito, la conducta que el autor muestre en el esclarecimiento de los hechos, la presentación de la declaración y pago de deuda para su regularización, el cumplimiento de los requisitos omitidos que den lugar a la aplicación de la sanción y todas las demás que establezca la Ley mientras que las circunstancias agravantes son aquellas situaciones objetivas o hechos que aumentan la responsabilidad criminal firme y tienen como fundamento el dolo y el peligro del agente. Permiten una mayor graduación y se consideran como tales: la reincidencia, la cuantía del perjuicio fiscal, la obstrucción del ejercicio de las facultades de la fiscalización de la Administración Tributaria, sin embargo la reincidencia toma lugar nuevamente cuando el sujeto pasivo vuelva a cometer ilícitos durante los seis (6) años luego de haber quedado libre de sanción. En caso de poder realizarse comiso este será reemplazado por multas, según lo que decida la Administración Tributaria para estos efectos; si existe una diferencia apreciable entre la mercancía y los efectos utilizados para cometerlas se aplicara una multa a partir del doble hasta cinco veces más su valor y para ello se tomara como base el costo de adquisición de mercado en el momento en el cual ocurrió el ilícito, si no fuese posible la Administración Tributaria tomara en cuenta la fecha desde que tuvo conocimiento del ilícito.
Los Ilícitos Tributarios de acuerdo a lo tipificado en el Código Orgánico Tributario son los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas tributarias. Los Ilícitos Tributarios se clasifican en: Formales, Materiales y Penales.
Para dar lugar a las acciones que originan los ilícitos formales es el incumplimiento de los siguientes deberes: No estar inscritos en los registros que establece la normativa de la Administración Tributaria, la emisión de comprobantes, llevar los libros contables o especiales, presentar ante la administración las respectivas declaraciones, permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la Administración Tributaria, prestar atención a las órdenes dictadas por la Administración Tributaria, y cualquier otro acto que establezca este Código, las leyes o los órganos competentes para ejecutarlo. En cuanto a los ilícitos formales que establece este código relacionado con el deber de estar inscrito en la Administración Tributaria se mencionan los siguientes: no estar inscritos en los registros de la Administración Tributaria o hacerlo en fuera del tiempo permitido, revelar la información referente a los antecedentes, inscripción o actualización de datos de forma errada o insuficiente. El sujeto que incurra en cada uno de los ilícitos explicados anteriormente será sancionado de acuerdo a la condición que se presente con cinco (5) días de clausura en sus establecimientos y a su vez entre cincuenta (50) y ciento cincuenta (150) U.T como multa según lo establece el Código Orgánico Tributario en su Artículo 100.
Otro punto bien importante de los ilícitos que comprenden la emisión o entrega de facturas, comprobantes u otros documentos son los siguientes: La emisión de facturas por un medio que no sea legal o lo establecido, emitir facturas o documentos donde los datos expresados no son reales así como también el no conservar copia de dichas facturas o documentos, alterar las características de las maquinas fiscales, el evadir las entrega de facturas u otros documentos que están destinados obligatoriamente para su entrega ante la Administración Tributaria, no exigir a los proveedores la entrega de facturas o comprobantes cuando sean necesaria la obligación de exigirlos o a su vez recibirlo con un monto que no sea el real, para cuyos ilícitos será aplicada sanción por diez (10) días continuos de clausura en su establecimiento y multa que comprenderá de cinco (5) hasta ciento cincuenta (150) U. T. De acuerdo al origen de la sanción también se aplicará la clausura del establecimiento hasta que el sujeto notifique ante la Administración Tributaria la regularización de la situación que origino el ilícito, luego de su normalización la Administración Tributaria está en el deber de declarar libre al sujeto de la clausura.
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