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Uniones Consensuales A La Luz Del Codigo Civil Dominicano

unpezenmarte1 de Diciembre de 2014

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Uniones consensuales a la luz del código civil.

La unión libre "de hecho" es cuando una pareja vive como matrimonio estable, sin haberse casado. Con intención de permanecer viviendo así.

La unión libre en principio no tiene ningún valor legal y no entraña consecuencias jurídicas, salvo algunas excepciones. La unión libre no crea ninguna comunidad de bienes entre los concubinos, pero la jurisprudencia admite que puede resultar una sociedad de hecho, si dicha unión perdura por cierto tiempo y si se encuentran reunidos elementos constitutivos de una sociedad, especialmente cuando se establecen aportes comunes.

Numerosos casos han sido presentado ante los tribunales y la Suprema Corte de Justicia dominicana en relación a litis relacionadas en demanda sobre indemnizaciones de daños y perjuicios sufridos por la concubina en casos determinado, favoreciendo en su mayoría de los casos a la parte afectada, tal es el caso del recurso de casación elevado ante la Suprema Corte de Justicia por la señora Fidelina Maria Suazo, en fecha 17 de Octubre del 2001, quien fue favorecida en su parte dispositiva de manera fundamental, con una sentencia indemnizatoria en daños y perjuicios avalada por el artículo 1382 del Código Civil, que protege a las víctimas de un daño causado por un hecho del hombre, pues dicho artículo no distingue, sino que consagra un principio general en beneficio de todo aquel que recibe un daño. Donde se ponderó como indicios serios y graves que el demandado debía reparar los daños causados por él.

Las leyes adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se ha ocupado en diversas ocasiones de regular y proteger no solo a las personas de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación pueda generar como es el caso de la ley 136-03, donde se reconoce a la unión consensual como una modalidad familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y al mismo tiempo protege su descendencia. En dicha ley se reconoce también la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencias doméstica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex conviviente en perjuicio del otro.

Según el Ante Proyecto del Código Civil Dominicano, las causas que dan motivo para la disolución de la unión de hecho, son las siguientes: por la muerte de uno o ambos convivientes, por mutuo consentimiento de los convivientes declarado ante notario público, por el matrimonio de uno de los convivientes con una personas distintas a la de su compañero o compañera permanente y por sentencia Judicial.

En cuanto a los derechos de los concubinos en caso de disolución por la muerte de uno de ellos, el superviviente quedara legítimamente facultado para reclamar al responsable las indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios materiales y morales que haya experimentado como consecuencia de ese hecho. El superviviente puede ser llamado a la sucesión ab-intestato del otro si la ruptura se produce por la muerte de ambos convivientes, la partición y liquidación se efectuara dentro del respectivo proceso de sucesión de cada uno de ellos.

En el código civil en si no existe una sección en particular para las uniones consensuales, pero si en el ante proyecto del código civil Dominicano.

Por la cantidad creciente de uniones concubinarias, se presentan múltiples problemas jurídicos, que naturalmente deben ser resueltos por los tribunales, lo que origina un sin número de conflictos debido a la falta de regulación de fondo.

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