ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Articulo 1385 Del Codigo Civil Dominicano


Enviado por   •  4 de Octubre de 2013  •  1.549 Palabras (7 Páginas)  •  4.518 Visitas

Página 1 de 7

El artículo 1385 del Código Civil Dominicano establece que el dueño de un animal, o el que se sirve de él, es responsable del daño que ha causado aquél, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado. Esto quiere decir que el animal que este bajo la custodia de una persona, será responsable del daño causado por el animal, y tiene la obligacion de responder por los daño que este haya ocasionado.

La presunción de responsabilidad que pesa sobre el propietario de un animal o de la persona que se sirve de él, consagrada en el citado texto legal, sólo puede ser destruida si se demuestra la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, la falta de la víctima o de una causa extraña que no le sea imputable.

La responsabilidad civil del guardián por el hecho de los animales es una responsabilidad civil objetiva, ya que no se fundamenta en la falta que causa el daño, sino que hay un hecho que se le atribuye a una persona, pero que en su causación no interviene su voluntad; por ejemplo, si tu perro muerde a otro sujeto.

El guardián de la cosa animada (animales).

La noción de Guardián se basa en que los redactores del Código Civil francés quisieron hacer responsable del hecho de un animal a aquel que tiene ese animal en custodia. Este deseo permitió designarlo con el nombre de custodio o guardián. Se entiende, pues, que el guardián no es el que se aprovecha del animal, ni el que conoce sus defectos, ni el tenedor lato sensu, sino el que, de hecho, tiene un poder de mando sobre él, y por lo tanto es sobre el que recae la responsabilidad civil. El guardián constituye una pieza maestra del régimen de responsabilidad por daños causados tanto por cosas inanimadas como por animales, estos dos ámbitos dieron a la responsabilidad civil los primeros avances en el camino de protección de las víctimas. En República Dominicana en el Art. 1385 del código civil dominicano, al referirse al guardián expresa que guardián es el propietario de un animal, o aquel que se sirva de el durante el Tiempo que este bajo su uso. Guardián es aquel que tiene en hecho un poder de mando. En el terreno de la responsabilidad del hecho de los animales, se sabe como la corte de casación interpreta las expresiones del Art, 1385 (al propietario de un animal o aquel que se sirve de él, durante el tiempo que lo tenga en su uso, para declarar responsable a la persona que tiene, en hecho un poder autónomo de mando sobre la cosa. Durante largo tiempo la cámara civil de la corte de casación, que intervenía frecuentemente para definir el guardián de un animal, se mostraba muy prudente cuando se trataba de precisar la persona responsable de una cosa inanimada. La cámara de requerimiento y las cortes de apelación se mostraban más dispuestas a ello y, definían como guardián al que tiene la dirección y la guarda jurídica de la cosa.

Tribunal Competente.

El Tribunal competente para conocer las acciones por éstos daños es el Juzgado de Paz, cuya competencia es atribuida en base a lo establecido por el Artículo 1ro, Párrafo IV del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 38-98 y en base al Artículo 76 y 88 de la Ley de Policía. Resulta evidente que cuando un animal e escapa de un potrero o de una finca y provoca un accidente con un vehículo; ese hecho no se encuentra establecido ni sancionado por la Ley 241 en su art. 206, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, pues ésta disposición legal se refiere a la conducción de ganado por las vías públicas. Las demandas reconvencionales y en daños y perjuicios tienen su fundamento en las disposiciones del Código Civil Dominicano. Respecto a los Juzgados de Paz, éstos pueden conocer como demanda adicional a una demanda principal de las que caen dentro de la competencia atribuida al Juzgado de Paz o conjuntamente con una demanda reconvencional o sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de sus límites de competencia, aun cuando en los casos previstos por el artículo primero del Código de Procedimiento Civil dichas demandas unidas a la principal, excedan de la cantidad de diez mil pesos oro. Conocen, además cualquiera que sea su competencia de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basadas en la misma demanda principal.

No es necesario probar la culpa cometida por el propietario o el poseedor del animal; la ley presume esta culpa al declararlos responsables, de pleno derecho, por el daño causado. En principio corresponde a los jueces del fondo fijar las indemnizaciones que tiene por finalidad reparar el daño sufridos por la víctima Los jueces tienen un poder soberano para apreciar si hubo daño o no, así como para fijar la importancia de éste

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (9 Kb)  
Leer 6 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com