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CODIGO CIVIL

jpandrade8213 de Enero de 2013

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1. DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

1.1. Art. 64 Fin de la existencia de las personas

1.1.1. La existencia de una persona termina con su muerte.

1.2. Art. 65 Reglas sobre los con murientes.

1.2.1. Si dos o varias personas fallezcan en el mismo hecho, se procederá en todos los casos, cualquiera que estos sean como si dichas personas hubieran perecido en el mismo momento.

2. DE LA PRESUNCION DE LA MUERTE POR DESAPARECIMIENTO

2.1. Art.66 Presunción de muerte por desaparecimiento.

2.1.1. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive.

2.2. Art. 67 Reglas de la presunción de muerte.

2.2.1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el Ecuador, justificándose previamente que se ignora su paradero; que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que, desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos años;

2.2.2. Entre estas propuestas será de rigor la citación al desaparecido, la misma que deberá hacerse tres veces en el Registro Oficial, y en el periodo o periódicos que señale el juez, con intervalo de un mes entre cada dos citaciones.

2.2.3. La declaración podrá ser pedida por cualesquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses, a lo menos, desde la última citación;

2.2.4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el Ministerio Público; y el juez a petición de este.

2.2.5. El juez fijará como día presuntivo de la muerte, el último del primer año, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos tres años desde la misma fecha, concederá la posesión provisional de los bienes del desaparecido;

2.2.6. Cuando una persona haya recibido una herida grave en la guerra o en naufragio y no se ha sabido mas de ella, y han transcurrido desde entonces seis meses y practicándose la justificación y la citación prevenidas en los ordinales anteriores fijará el Juez como un día presunto de la muerte.

2.3. Art. 68 Concesión de la posesión definitiva.

2.3.1. El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisional, si, cumplidos los tres años, o los diez años, desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años la edad del desaparecido, si viviere.

2.4. Art.69 Reglas 5a. y 6a., se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del ausente sus apoderados o sus representantes legales.

2.5. Art. 70 En virtud del decreto de posesión provisional, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisional a los herederos presuntivos.

2.6. Art. 71 Se entiende por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran en la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

2.7. Art. 72 Obligación de los poseedores provisionales: realizarán un inventario solemne de los bienes.

2.8. Art. 73 Representación del desaparecido. Los poseedores provisionales representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.

2.9. Art. 74 Facultades de los poseedores provisionales: Ellos podrán vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el Ministerio Público.

2.10. Art. 75 Caución y usufructo de los poseedores provisionales

2.11. Art. 76. Posesión definitiva. Si durante

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