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Codigo Civil


Enviado por   •  22 de Febrero de 2013  •  2.808 Palabras (12 Páginas)  •  428 Visitas

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En España le dicen el curso de bienes, cosas en términos generales se aprende sobre derechos reales.

Propiedad, uso, servidumbres, hipotecas, cedulas hipotecarias, posesión, usucapión.

El objeto es punto de vinculación entre hecho y efecto jurídico. Víctor Pérez que lo saca de Falsea.

Los bienes de los derechos reales, art 253 del CC.

Artículo 253

Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales.

Los bienes consisten en cosas, cosas y bienes en nuestro código es lo mismo.

Desde un punto semántico son términos que se pueden utilizar, pero jurídicamente no es lo mismo el bien y la cosa.

El derecho tutela bienes, las relaciones de las personas tutelan bienes, si los bienes y las cosas no es lo mismo y lo que tutela el derecho es un bien, que me da la pauta que es un bien.

Cuando hablamos de bienes?

Cuando hay apropiación, cuando es susceptible de valoración económica, comercialidad, patrimonialidad y individualización si se dan estos elementos se da la cosa en sentido jurídico, tengo la cosa en el momento de la relevancia (cuando hay un interés humano), se da la cosa aquella que nadie quiso. Cuando se da ese punto de interés humano se da el sentido jurídico. Caemos en lo que se llama el bien, se da la calificación jurídica que dice Víctor Pérez. Entonces aquella cosa se convirtió en bien.

En doctrina se llama la soledad del juez, el inconveniente que tiene el juez para resolver sabiendo que va a traer consecuencias.

DERECHOS REALES

El objeto es punto de vinculación jurídica según Ángelo Falsea).

El objeto del derecho procesal es la pretensión.

Art 253 CC. Los bienes consisten en cosas.

Artículo 253

Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales.

Jurídicamente: los bienes no son cosas.

El derecho tutela bienes, regula las relaciones entre las personas y sus bienes, las cosas no tienen tutela jurídica.

El bien debe tener un valor, una función, un propietario.

COSAS EN SETINDO JURIDICO (BIEN CALIFICACION JURIDICA).

Apropiación de un bien: interés

Susceptible de patrimonialidad: valoración económica, individualidad y comerciabilidad.

Cuando hay un interés hay relevancia jurídica.

LA SOLEDAD DEL JUEZ: el tener que resolver algo y sus consecuencias.

DERECHO REAL: situación jurídica de poder ceder un bien (posibilidad de hacer o no hacer con ciertas limitaciones.

La posibilidad de destinar efectos jurídicos: titularidad y propiedad. Toda propiedad ya comprende la titularidad, pero no Toda titularidad es propiedad.

En derecho real de cosa ajena encontramos el titular no propietario.

DERECHO REAL es un poder jurídicamente establecido que otorga a su titular un señorío total (propiedad) o un señorío parcial (derechos reales con cosa ajena) con limites y limitaciones que impone la ley.

SEÑORIO: posibilidad de demandar.

DERECHOS REALES DE PROPIEDAD: la propiedad es el derecho real más importante.

DERECHOS REALES EN COSA AJENA: señorío parcial.

DE GOZE: usufructo, uso, habitación, servidumbre.

DE GARANTIA: prenda, hipoteca, cedula hipotecaria.

El objeto en los derechos reales: bienes.

Los derechos personales surgen efectos jurídicos personales, los derechos reales potestad eficacia ERGA HOMNES.

31 de enero

DERECHOS REALES LIBRO II.

De los bienes y de la extensión y modificación de la propiedad.

Título I.

De la distinción de los bienes.

Art. 253.

Que es bien según lo percibe la persona.

Se percibe lo corporal por los sentidos y lo incorporal por el intelecto.

Art. 258.

Todas las situaciones jurídicas son incorporales. Todos es todo que es el ingenio del hombre incorporal. Una cosa es el medio material por el cual se plasma. En doctrina el bien inmueble es corporal, se trabaja con la clasificación de bien material y inmaterial.

Art. 244 y 255.

Una cosa es el bien objeto del derecho y otra cosa es el derecho como la situación jurídica de deber y poder.

Este artículo lleva el contradictorio.

Art 259.

Contrato es mutuo, derecho de retención.

Articulo 259

Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la limitación de alguno o algunos de los derechos que éste comprende. El derecho real puede constituirse para garantizar una obligación puramente personal.

El domino es el contenido derecho de de propiedad 264 cc.

Artículo 263

El modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por respectivos reglamentos administrativos, pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los tribunales.

TÍTULO II

DEL DOMINIO

Capítulo I

Artículo 264

El dominio o propiedad sobre una cosa comprende los derechos:

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