ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Codigo Civil

qobando22 de Febrero de 2013

2.808 Palabras (12 Páginas)605 Visitas

Página 1 de 12

En España le dicen el curso de bienes, cosas en términos generales se aprende sobre derechos reales.

Propiedad, uso, servidumbres, hipotecas, cedulas hipotecarias, posesión, usucapión.

El objeto es punto de vinculación entre hecho y efecto jurídico. Víctor Pérez que lo saca de Falsea.

Los bienes de los derechos reales, art 253 del CC.

Artículo 253

Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales.

Los bienes consisten en cosas, cosas y bienes en nuestro código es lo mismo.

Desde un punto semántico son términos que se pueden utilizar, pero jurídicamente no es lo mismo el bien y la cosa.

El derecho tutela bienes, las relaciones de las personas tutelan bienes, si los bienes y las cosas no es lo mismo y lo que tutela el derecho es un bien, que me da la pauta que es un bien.

Cuando hablamos de bienes?

Cuando hay apropiación, cuando es susceptible de valoración económica, comercialidad, patrimonialidad y individualización si se dan estos elementos se da la cosa en sentido jurídico, tengo la cosa en el momento de la relevancia (cuando hay un interés humano), se da la cosa aquella que nadie quiso. Cuando se da ese punto de interés humano se da el sentido jurídico. Caemos en lo que se llama el bien, se da la calificación jurídica que dice Víctor Pérez. Entonces aquella cosa se convirtió en bien.

En doctrina se llama la soledad del juez, el inconveniente que tiene el juez para resolver sabiendo que va a traer consecuencias.

DERECHOS REALES

El objeto es punto de vinculación jurídica según Ángelo Falsea).

El objeto del derecho procesal es la pretensión.

Art 253 CC. Los bienes consisten en cosas.

Artículo 253

Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales.

Jurídicamente: los bienes no son cosas.

El derecho tutela bienes, regula las relaciones entre las personas y sus bienes, las cosas no tienen tutela jurídica.

El bien debe tener un valor, una función, un propietario.

COSAS EN SETINDO JURIDICO (BIEN CALIFICACION JURIDICA).

Apropiación de un bien: interés

Susceptible de patrimonialidad: valoración económica, individualidad y comerciabilidad.

Cuando hay un interés hay relevancia jurídica.

LA SOLEDAD DEL JUEZ: el tener que resolver algo y sus consecuencias.

DERECHO REAL: situación jurídica de poder ceder un bien (posibilidad de hacer o no hacer con ciertas limitaciones.

La posibilidad de destinar efectos jurídicos: titularidad y propiedad. Toda propiedad ya comprende la titularidad, pero no Toda titularidad es propiedad.

En derecho real de cosa ajena encontramos el titular no propietario.

DERECHO REAL es un poder jurídicamente establecido que otorga a su titular un señorío total (propiedad) o un señorío parcial (derechos reales con cosa ajena) con limites y limitaciones que impone la ley.

SEÑORIO: posibilidad de demandar.

DERECHOS REALES DE PROPIEDAD: la propiedad es el derecho real más importante.

DERECHOS REALES EN COSA AJENA: señorío parcial.

DE GOZE: usufructo, uso, habitación, servidumbre.

DE GARANTIA: prenda, hipoteca, cedula hipotecaria.

El objeto en los derechos reales: bienes.

Los derechos personales surgen efectos jurídicos personales, los derechos reales potestad eficacia ERGA HOMNES.

31 de enero

DERECHOS REALES LIBRO II.

De los bienes y de la extensión y modificación de la propiedad.

Título I.

De la distinción de los bienes.

Art. 253.

Que es bien según lo percibe la persona.

Se percibe lo corporal por los sentidos y lo incorporal por el intelecto.

Art. 258.

Todas las situaciones jurídicas son incorporales. Todos es todo que es el ingenio del hombre incorporal. Una cosa es el medio material por el cual se plasma. En doctrina el bien inmueble es corporal, se trabaja con la clasificación de bien material y inmaterial.

Art. 244 y 255.

Una cosa es el bien objeto del derecho y otra cosa es el derecho como la situación jurídica de deber y poder.

Este artículo lleva el contradictorio.

Art 259.

Contrato es mutuo, derecho de retención.

Articulo 259

Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la limitación de alguno o algunos de los derechos que éste comprende. El derecho real puede constituirse para garantizar una obligación puramente personal.

El domino es el contenido derecho de de propiedad 264 cc.

Artículo 263

El modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por respectivos reglamentos administrativos, pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los tribunales.

TÍTULO II

DEL DOMINIO

Capítulo I

Artículo 264

El dominio o propiedad sobre una cosa comprende los derechos:

1. De posesión

2. De usufructo

3. De transformación y enajenación

4. De defensa y exclusión; y

5. De restitución e indemnización.

CICLO DE VIDA DE LOS DERECHOS REALES

Pérdida o extinción

Jurisprudencia

NACIMIENTO como nacen los derechos reales.

NACIMIENTO o adquisición es lo mismo.

Podríamos pensar q el nacimiento es un puente para q pase de la nada a la vida.

Art 31 Cc se tiene como persona de derecho 300 días antes de su nacimiento.

LIBRO I

DE LAS PERSONAS2

TÍTULO I

EXISTENCIA Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS

Capítulo I

Existencia de las personas

Artículo 31

La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento.

Lo q nos importa es el nacimiento del derecho real, hay modos de adquirir derechos reales por primer vez, que son los modos de adquisición originarios, van desde el nacimiento adquiere el derecho, son derivados los que ya eran de alguien solo que lo único que hay es adquisición pero ya no hay nacimiento.

Ej: modo originario, ocupación, usucapión, accesión.

Ej: modo derivados, compra venta, donación.

El desarrollo crece con todas las vicisitudes q se desarrollen a los derechos reales.

Distinguir Modo de adquisición de un sistema de transmisión.

MODO DE ADQUISICION: son hechos jurídicos. A los cuales el O.J. les atribuyen el efecto para adquirir derechos reales.

Eje: compra venta, usucapión, ocupación.

Q es un sistema de transmisión: determina el momento CUANDO se tiene por transmitido.

Art. 1049 cc el momento es cuando convienen cosa y precio.

TÍTULO III

DE LA VENTA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1049

La venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio.

TÍTULO VIII

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

Capítulo Único

Artículo 480

La propiedad de muebles e inmuebles se trasmite con relación a las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto transmitirla, independientemente de su inscripción en el Registro y de la tradición.

CUAL ES EL MODO DE DE TRANSMITIR EL CC. Convenio

Sistema Alemán, Francia y España.

Art 1397 cc hace que la donación sea nula.

Artículo 1397

La donación verbal sólo se admite cuando ha habido tradición y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de doscientos cincuenta colones.

La de muebles cuyo valor exceda de esa suma y la de inmuebles debe hacerse en escritura pública; faltando ese requisito, la donación es absolutamente nula.

Elementos en común de los artículos, el momento es en que se tiene p transmitido. Cuando hay un convenio Sistema.

Las partes en común.

Una cosa es la eficacia entre partes y otro es frente a terceros.

La eficacia frente a terceros la otorga el Registro. 481 Con toda la presentación en el momento, el registro le otorgue la eficacia.

Artículo 481

La propiedad de los muebles se adquiere eficazmente respecto de terceros, por la tradición hecha a virtud de un título hábil; pero aquel que ha perdido o a quien han robado una cosa mueble, puede reivindicarla dentro de tres años contados desde el día de la pérdida o del robo, salvo que el poseedor actual de la cosa robada o perdida, la hubiere comprado con las formalidades usuales en feria o venta pública, o a un mercader que vende cosas semejantes; en tales casos, el dueño originario no puede recuperarla sin pagar al poseedor el precio que le ha costado, quedándole el derecho de exigir el valor de la cosa de cualesquiera de los otros poseedores, respecto de los cuales hubiera sido eficaz una acción reivindicatoria.

Articulo 484, hechos jurídicos q el Ordenamiento Jurídico determine.

Modos de adquisición: la adquisición de domino y la venta publica hergo remates

Además del convenio 480, 1049 la permuta y la cesión se plasma el MODO DE adquirir el convenio.

TÍTULO III

DE LA VENTA

Capítulo I

Disposiciones

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (18 Kb)
Leer 11 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com