Derecho Agrario
zovek200016 de Junio de 2015
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SISTEMA AGRARIO CONSTITUCIONAL
El derecho agrario es la rama del derecho que se ocupa de regular jurídicamente la actividad agrícola, entendiéndose por tal, la agricultura, la ganadería y la selvicultura (actividad forestal) y actividades a ellas conexas. Agrario se deriva del vocablo latino “ager” que quiere decir campo, siendo esta actividad (la rural) en roma, la más importante como fuente de su economía; por ello en caso de presentarse conflictos derivados de la posesión o propiedad de tierras, montes, pastos y aguas, entrara el derecho.
ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL FRACCION XIX
Este artículo con su fracción se refiere a la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales.
DECRETO QUE REFORMÓ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE ENERO DE 1992
La ley del 6 de enero de 1915 que fue impulsada por Venustiano Carranza, y sus preceptos son:
• Se desconocen todas las afectaciones realizadas en la época del gobierno de Porfirio Díaz.
• Se tiene por no hechas por negociaciones con compañías deslindadoras, que afecten a los poblados en la propiedad de sus tierras.
• Se buscó el dotar de tierras a los campesinos carentes de las mismas. Esta ley tuvo la gran importancia de ser el antecedente inmediato al artículo que 2 años más adelante sería el eje respecto del cual se manejaría todo el derecho de la propiedad de la tierra.
Así el artículo 27 reconoce entre otras 3 formas de propiedad de la tierra.
La propiedad comunal: este tipo de propiedad y explotación de la tierra podemos asemejarla con el periodo prehispánico existió, debido a que en este tipo de propiedad la tierra pertenece a la totalidad de los miembros de una comunidad, y en consecuencia los beneficios de la misma se distribuyen entre todos.
Propiedad ejidal: se le reconoce como aquella forma de propiedad en que un determinado número de personas conforma un ejido que no es otra cosa que una porción de tierra destinada a la producción agrícola o ganadera por aquellas personas que se encuentran unidas a dicha organización, y que tiene como característica que solamente pueden ser propiedad de los miembros del ejido y hasta en un 5% de la totalidad del mismo para cada uno.
Pequeña propiedad inafectable: es el reconocimiento de la propiedad privada que ha sido además protegida mediante la expedición de certificados de inafectabilidad, que en virtud a los cuales será imposible privar a sus propietarios en el goce de los derechos derivados de su propiedad.
CONCLUSION DEL REPARTO AGRARIO, DEROGACION DE LAS FRACCIONES X, XI, XII y XIII DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL
La derogación de estas disposiciones se considera congruente con la realidad agraria nacional, porque fueron válidas oportunas y aconsejables, ya que el latifundio en una injusta distribución de la tierra se concentraba en unas pocas manos y sometía a los campesinos a una explotación sobre humana. Ante dicha obsolencia de dichas fracciones que reglamentaban a detalle los procedimientos y dependencias responsables del reparto agrario, por lo tanto fueron derogadas.
Para facultar a ejidos y ejidatarios a para convertir sus tierras al dominio común.
MODALIDADES DE LA PROPIEDAD RUSTICA Y SUS CAMBIOS DE REGIMEN
• Ejidos
• Comunidades
• Colonias agrícolas
• Propiedad privada
• Terrenos nacionales
EN QUE CONSISTIERON LAS REFORMAS AGRARIAS DE 1992
El llamado derecho agrario del reparto se aplicó hasta
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