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Fichas Jurisprudenciales

esmoga0104 de Marzo de 2013

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Ficha de análisis jurisprudencial

Sentencia T – 427 del 1992

Corporación judicial

Corte constitucional

Numero de sentencia y fecha

Sentencia No. T-427/92

Magistrado ponente

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Situaciones fácticas Mediante Resolución Número 000020 del 10 de enero de 1992 proferida por el Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), fue declarado insubsistente el nombramiento del señor LUIS HERNANDO SUAREZ PINEDA para el cargo de Jefe de Oficina Código 2045 grado 09 de la Oficina de Auditoría Interna - Dirección General.

2. El señor SUAREZ PINEDA interpuso acción de tutela contra la anterior decisión, invocando la protección inmediata al derecho constitucional fundamental al trabajo y solicitó "ordenar que se me reintegre al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y sin que haya solución de continuidad. En igual forma ordenar a Caprecom la cancelación de las remuneraciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 10 de enero de 1992 y hasta cuando se produzca el reintegro".

Problema jurídico principal (debe ser formulado en una pregunta) ¡La equivocada utilización de los mecanismos de defensa de los derecho fundamentales fue mal utilizada?

Postura de la primera instancia

Negó las pretensiones

Postura de la segunda instancia

Postura de la corte

(principales argumentos) La declaratoria de insubsistencia fue tomada en el mes de enero del presente año, cuatro meses después de la intervención quirúrgica practicada al señor SUAREZ PINEDA y habiendo terminado su periodo de incapacidad y convalecencia. Además, consta en el expediente que la entidad pública - Caja de Previsión Social de Comunicaciones - no le ha negado en ningún momento al petente el apoyo institucional necesario para su recuperación, inclusive con posterioridad a su desvinculación. Por los anteriores motivos, también es forzoso concluir que la actuación del establecimiento público (Ley 82 de 1912) demandado se ciñó a las exigencias de oportunidad y proporcionalidad, deducida del principio general de la buena fe, teniendo en cuenta las circunstancias del solicitante.

En consecuencia, los derechos al trabajo y a la protección especial a los minusválidos del señor LUIS EDUARDO SUAREZ PINEDA no han sido vulnerados por la acción de la autoridad pública y no hay lugar a conceder la tutela impetrada.

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A" del veintiuno (21) de febrero de 1992 que denegó la tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- COMUNIQUESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

TERCERO.- ENVIENSE copias de la presente sentencia a la Fundación Pro Rehabilitación del Minusválido, TELETON, y a la Asociación Colombiana de Parapléjicos, ASCOPAR.

Normas nacionales e internacionales que soportan la sentencias

Conclusiones y análisis de la sentencia (debe realizarla el estudiante investigador) De acuerdo con el análisis q le realice a la sentencia T 427 del 1992 pude inferir que el sr: LUIS HERNANDO SUAREZ PINEDA realizo una mala utilización a los mecanismos de defensas de los derechos

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