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Perro Saltum


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2014  •  4.337 Palabras (18 Páginas)  •  191 Visitas

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PER SALTUM

Teoría General del Proceso

Índice

Prologo_____________________________________________________________3

Marco teórica

Naturaleza Jurídica_____________________________________________________5

Per saltum por apelación

Causas radicadas en la Justicia Federal

Causas radicadas en la Justicia Provincial

Antecedente Internacional_________________________________________________6

Jurisprudencia

LOS ORÍGENES DEL PER SALTUM EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Margarita Belén_________________________________________________________7

Caso Dromi

Ley de Medios la Corte rechazó el per saltum y mantuvo la cautelar__________________8

Caso “González A. Erman

Caso Partido Demócrata Cristiano

Caso Reiriz

Caso Oswald

Caso UOM

Caso Yoma______________________________________________________________9

Caso Rodríguez

Per Saltum a nivel provincial________________________________________________10

Tribunal Superior de Justicia de Córdoba_______________________________________11

PER SALTUM se convierte en ley

Conclusión______________________________________________________________12

Marco Normativo_____________________________________________________13 a 15

Prologo: realizamos este ateneo con fervor como modo de demostrar nuestro interés hacia el constante aprendizaje, ya que consideramos que es el patrimonio más preciado que puede alcanzar el ser humano.

Tenemos presente que somos estudiantes de una universidad pública a la que si bien es gratuita no pueden acceder todos los jóvenes de nuestra sociedad, ya que la realidad que vivimos a nivel país ya sea económica y cultural exime a gran parte del pueblo argentino a poder formarse los distintos niveles de educación. Creemos que esta es una pequeña forma de honrar a la sociedad que diariamente realiza sus aportes para que nosotros podamos ocupar este lugar. Ser estudiantes de esta universidad es un orgullo, y consideramos que debemos valorarlo inmensamente y asumir a diario el compromiso de formarnos en esta casa.

Dedicamos esta pequeña obra a nuestro profesor el Dr. Horacio Cabanillas, que nos dio la posibilidad de compartir esta experiencia y todos nuestros compañeros de catedra.

Integrantes:

MARCHETTI, Carla.

RODRIGUEZ, Franco.

BONGIANINI, Stefania.

ATAIDE, Brenda.

GORDILLO, Paula.

Marco teórico: En el presente trabajo abordaremos un instituto creado de manera pretoriana por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), pero que hoy se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los artículos 257 bis y 257 ter2.

Naturaleza Jurídica:

Bidart Campos, con su notable estirpe pedagógica, determinó muy sencillamente la naturaleza del per Saltum, indicando que significa procesalmente el «salteamiento» de instancias en un proceso. En otras palabras, significa alcanzar la instancia última de la Corte Suprema sin haber recorrido todas las inferiores a ella, que para cada proceso, están previstas en las leyes de procedimiento aplicables a él.

Tal forma de abreviar las etapas y la duración del proceso es siempre reputada excepcional, porque responde a situaciones de urgencia y gravedad institucional de alta intensidad en la causa en que el salteamiento se produce. El Dr. Ricardo Haro, quien analizó con profundidad a este instrumento procesal constitucional, define en forma genérica, manifestando que el per saltum significa que, en excepcionales situaciones, el conocimiento y decisión de una causa se realiza pasando por alto un tribunal de alzada, es decir, «saltando» las instancias y procedimientos ordinarios que las leyes rituales prescriben para dichos casos con motivo de la actividad recursiva de las partes. Por otra parte, afirma que existen dos tipos de per saltum: a) el que funciona a pedido de parte en un proceso, en un recurso o en una apelación; y b) el que funciona de oficio, ejercido de motu proprio o por avocación, cuando lo hace un tribunal de oficio. En ambos casos, se resuelve la cuestión salteando instancias o etapas del proceso previstas por las normas. Las causas habilitantes para la competencia de los tribunales federales las fija el art. 116 de la Constitución, pero el procedimiento lo establece por ley el Poder Legislativo, según el art. 117 de dicha norma fundamental.

Lino Palacio trae a colación como los orígenes del per saltum, a la sanción de la ley federal del 3 de marzo de 1891 (Evart Act), donde la Suprema Corte de los Estados Unidos se consideró habilitada para conocer, por vía del «writ of certiorari», en causas radicadas ante las cámaras federales y en las cuales no había aún recaído sentencia por parte de estas. No obstante, con la reforma legislativa del año 1925 (Judges Bill) instituyó normas explícitas acerca de esa facultad de la Corte y esta las reglamentó con particular estrictez, poniendo de resalto su carácter excepcional.

"Per saltum " por apelación:

Siguiendo la opinión de Ricardo Haro, en donde dice que uno de los modos de solicitar el per saltum es por medio del pedido de las partes, se pueden distinguir dos supuestos.

Causas radicadas en la Justicia Federal: Cuando el recurso de apelación se produce en una causa radicada ante los tribunales federales y en virtud de la competencia que fija el art. 116 de la Constitución Nacional, no creemos que exista ningún reproche constitucional para su implantación por vía legislativa, ya que sabemos por el art. 117 CN, que es al Congreso de la Nación en la discrecionalidad de su función legislativa y dentro de los marcos procesales, a quien le corresponde fijar las "reglas y excepciones" para el acceso de una causa a la competencia de la CSJN por medio del recurso de apelación.

Así las cosas, bien puede establecerse un modo excepcional de apelación "per saltum", pues al hablar de "apelación" la norma constitucional la prescribe como único requisito para la viabilidad de la reglamentación del Congreso.

Es por estas breves razones que creemos que el Alto Tribunal, como lo han sostenido en disidencia algunos ministros, tiene en el extenso y comprensivo inc. 7. del art. 24 del Decreto-Ley 1285/58 la competencia necesaria para decidir en los "conflictos de poderes" y de “competencias” respecto de tribunales inferiores. Ello nos lleva a discrepar con los leading cases en los que como veremos más adelante, la CSJN por vía de la "norma de habilitación" que explicitara la inteligencia de Hans Kelsen, creó a través de su doctrina judicial el instituto del "per saltum".

Causas radicadas en la Justicia Provincial: no nos parece de estirpe constitucional, que la citada reglamentación legislativa del recurso "per saltum", pueda aplicarse a las causas radicadas ante los tribunales de provincia, ya que es evidente que en virtud del sistema federal de Estado, las provincias dictan sus propias Constituciones y han conservado para sí, sin haber delegado en el Gobierno Federal, la organización y funcionamiento de sus poderes constituidos.

Antecedente Internacional:

“Certiorari es la abreviatura de certiorati volumus que significa deseamos informarnos. Es un recurso que se utiliza para presentar ante la Alta Corte la decisión de alguna Corte, Tribunal o autoridad inferior, de manera que pueda examinarse su legalidad. La decisión puede ser anulada si se considera inválida. La desobediencia a una orden de certiorari, al rehusarse a someter el registro de un caso a la Alta Corte para su revisión, se castiga como desacato al tribunal”.

En Estados Unidos el “writ of certiorari” consiste en una prestación directa a la Suprema Corte para que esta requiera a un tribunal inferior el envió de la causa para su posterior examen. La competencia de la corte en estos casos no es obligatoria, ya que el Tribunal Superior posee facultades discrecionales para acceder o denegar la petición.

La Evarts Act de 1891 introdujo el principio de revisión discrecional de las sentencias. Mediante el acta del 23.12.14 y el Acta del 13.2.25, conocida como “Judges Bill”. La reforma de 1988 al Código Judicial de los Estados Unidos dejo el “writ of appeal” para supuestos marcadamente excepcionales.

Jurisprudencia

LOS ORÍGENES DEL PER SALTUM EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

"Margarita Belén"

Se conoce como Masacre de Margarita Belén a la tortura y ejecución de 11 militantes Montoneros y desaparición forzada de otros 4, realizadas en un operativo conjunto del Ejército Argentino y la Policía del Chaco durante la noche del 12 al 13 de diciembre de 1976, en un lugar cercano a la localidad de Margarita Belén, provincia del Chaco.

Quizás el antecedente más valioso que pueda citarse en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en las últimas décadas, sea el pronunciamiento que, con fecha 12 de septiembre de 1988, recayó en la causa "Investigación de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1976 en esta ciudad. Frente a una cuestión de competencia por el conflicto negativo que se había trabado entre la Cámara Federal de Resistencia y la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, la mayoría de los votos de los ministros Dres. Caballero, Fayt y Bacqué, se refirió con diversos fundamentos a la imposibilidad del Tribunal de entrar a resolver el fondo del asunto, pues atendiendo a lo dispuesto por los arts. 100 y 101 CN (actuales arts. 116 y 117), no lo habilitaba ni por vía de apelación ni en su competencia originaria y exclusiva el conflicto planteado, ni aun bajo la invocación de la gravedad institucional. De esta forma, implícitamente se negó la procedencia al "per saltum".

Por el contrario, el Dr. Petracchi, en su disidencia opinaba que la CS debía entrar al fondo de la causa invocando la gravedad institucional y precedentes jurisprudenciales, que hacían procedente su intervención superando los ápices procesales frustratorios del control de constitucionalidad.

Caso “Dromi: (6/7/1990): Se «aceptó» el per saltum, invocándose la «gravedad institucional». La causa se refería a la privatización de Aerolíneas Argentinas. Fue importante la disidencia del ministro Fayt, quien remarcó la necesidad de ley formal del Congreso.

Comienza en 1990 con la privatización de los aeropuertos establecidas por Decreto en el gobierno del ex presidente Dr. Carlos Menem. Ahora bien, un diputado de la Nación, Fontela, hizo una presentación ante la justicia a los fines de que se suspenda dicho proceso privatizador de Aerolíneas Argentinas. Dromi, en ese entonces Ministro de obras y servicios públicos, por su parte, hizo una presentación en la causa a los fines de que la Corte tome intervención directa porque estaba resolviéndose un caso de “Alto impacto en la comunidad”. La CSJN, decide el caso con tres votos a favor y dos en contra haciendo lugar al caso “por gravedad institucional”.

Bidart Campos, al comentar este fallo sostiene que la ley 48 no autoriza a la Corte a saltar etapas procesales y lo más que puede hacer sin evadir la ley es superar ápices formales cuando hay razón bastante para ello, pero no avocarse saltando etapas intermedias que sí están previstas en la ley. Saltar etapas, sin una ley que así lo autorice, parece privar al justiciable que interviene en el proceso de instancias que la ley le depara y al tribunal ante que esa instancia deben cumplirse, de la intervención natural que le acuerda la ley que le ha dado jurisdicción y competencia.

la aplicación del per saltum debiera respetar las siguientes pautas, conforme a las directrices jurisprudenciales de la Corte Suprema:

Exigencia de fundamento constitucional y legal para su aplicación aún cuando la Corte, como hemos visto, ha prescindido de la necesidad de la ley que lo reglamente, para su consideración.

Existencia de cuestión federal en la causa que se pretende poner en conocimiento y decisión de la Corte, de competencia federal y en los casos que sea admisible el recurso extraordinario.

Necesidad de que en el proceso exista una sentencia sobre el fondo del asunto.

Requerimiento de que el caso revista "gravedad institucional" y sea de "excepcional y urgente" resolución por la Corte Suprema Nacional.

Ley de Medios: la Corte rechazó el per saltum y mantuvo la cautelar

27 de Diciembre del 2012- Buenos Aires Argentina.

Los siete jueces del máximo tribunal consideraron "inadmisible" el recurso de salto de instancia planteado por el Gobierno. En otro fallo, que tuvo un voto en disidencia, ratificó que los artículos cuestionados por Clarín deben seguir suspendidos hasta que exista "sentencia definitiva" sobre el planteo de inconstitucionalidad.

Por unanimidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó hoy, por inadmisible, el per saltum pedido por el Gobierno para que el máximo tribunal se avoque directamente a estudiar el fondo del fallo del juez Horacio Alfonso por la ley de medios. Además, el tribunal dejó vigente la medida cautelar que protege al Grupo Clarín hasta que falle la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial federal.

"No se reúnen los requisitos de admisibilidad", dijeron de manera unánime los siete ministros de la Corte en un fallo de apenas cinco líneas, según explicaron fuentes judiciales. "No se puede abrir un per saltum por una sentencia favorable", dijo una fuente en referencia a que el Estado apeló a la Corte aun cuando tenía un fallo favorable a su postura por parte del juez Alfonso.

Caso “González A. Erman” (27/11/1990): Se «rechazó» el per saltum. La causa versó sobre un «conflicto de poderes». Se solicitaba la suspensión de los efectos de una medida cautelar.

Caso “Partido Demócrata Cristiano” (5/9/1991): Se «desestimó» el per saltum. El caso se centró en el cumplimiento del requisito del «tribunal superior».

Caso “Reiriz” (6/12/1994): Se «aceptó» el per saltum, invocándose la «gravedad institucional», con remisión a los fundamentos de “Dromi”. La causa versaba sobre cuestiones vinculadas al narcotráfico.

Caso “Oswald” (17/4/1995): Se «denegó» el per saltum. El caso se centró nuevamente en el cumplimiento del requisito del «tribunal superior».

Caso “UOM” (3/4/96): Se «desestimó» el per saltum. La causa se refería a un conflicto de competencia. Pero aquí, en rigor, la CSJN llegó a ejercer sus facultades de «superintendencia».

Caso “Yoma” (7/8/1997): Se «denegó» el pedido de un per saltum por avocación. La causa versó sobre cuestiones vinculadas a la garantía constitucional del «juez natural».

Caso “Rodríguez” (17/12/1997): Se «aceptó» el per saltum, aunque la Corte no lo haya expresado así textualmente, sino más bien invocando sus facultades de «superintendencia». El caso, vinculado a la privatización de los aeropuertos, se centró en el debate del «conflicto de poderes» y los efectos de las medidas cautelares.

Como puede observarse, de nueve casos llegados al Alto Tribunal relacionados con el per saltum, solo tres fueron admitidos por la CSJN, fundamentándose la apertura de tal excepcional vía procesal, con la «gravedad institucional» que revestían las causas.

Per Saltum a nivel provincial:

Jurisprudencia:

"Matus Arnut, Teresa del Carmen s/Acción de Amparo", C.S. de Justicia de Tucumán, 21/02/1992.

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán en los autos "Matus Arnut, Teresa del Carmen sobre acción de Amparo", viene a replantear la problemática del "per saltum" por vía pretoriana, sin ley previa que lo instrumente.

La Corte Provincial detectó en la especie una situación de extrema gravedad institucional, remitiéndose sustancialmente a lo decidido por la C.S.J.N. en el caso "Dromi".En esta sentencia la C.S.J.N. habilitó el recurso extraordinario federal "per saltum" sosteniendo que las instancias apelatorias previas a la Corte Suprema, no podían entenderse como frustratorias de roles constitucionales que debía cumplir el Alto Tribunal; por ende, podía recurrirse directamente ante ella, siempre que se dieran ciertas excepcionales condiciones.

Las mismas razones dadas por la C.S.J.N. para autohabilitarse en el conocimiento de un recurso extraordinario podían esgrimirse por una Corte Suprema Provincial a fin de conocer "per saltum".

Se sostiene que la apelación "per saltum" en el orden federal, sin Ley que la autorice, no es constitucional y además, resulta contra Legem.

Cabe agregar, que si bien hay casos que demandan un pronto conocimiento y definición de la Corte Suprema, lo correcto para atenderlos era la figura del "conflicto de poderes", de uso en el mercado jurídico y plasmado en el Derecho Constitucional consuetudinario.

Se concluye sobre la conveniencia de regular a la brevedad al per saltum debiendo ser la normativa que se dicte práctica y legítima y constituir un dispositivo de afianzamiento del Derecho Constitucional y la Estabilidad Institucional.

Tribunal Superior de Justicia de Córdoba.

En nuestra provincia el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tuvo la oportunidad de analizar la admisibilidad y procedencia del per saltum por primera vez en el caso Ortíz Pellegrini, Miguel Ángel (Fiscal General) s/ avocación en autos ‘Amparo presentado por Amadeo Raúl Rissi a favor de Stella Maris Yasny y otros – Acción de Amparo’”. 19/06/199619. La atmósfera del juicio se presentaba con nuevas ordenanzas de la Municipalidad de la Cuidad de Córdoba, que regulaban la actividad de los remises ilegales. Una de las compañías de remises a las que alcanzaban las ordenanzas presentó un amparo ante el Juez de Instrucción de Sexta nominación, quien dictó una medida de no innovar, habilitando a la actora a continuar trabajando. Es por esto que el Fiscal General de la Provincia, Dr. Ortíz Pellegrini, se presenta directamente ante el TSJ, invocando sus facultades de control de jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales (art. 172 C. Provincia, y Ley Orgánica del Ministerio Público 7826, arts. 9 inc. 2 y 5, y art. 16 inc.3) y el per saltum.

El Fiscal argumentó su pedido en el conflicto de competencia existente, ya que la resolución, a su entender, ha sido dictada por juez incompetente, ya que quien debió entender era el juzgado Civil y Comercial de Décimo Sexta nominación en razón de la conexidad por identidad de objeto y causa en las que ya había intervenido. Además cuestiona la medida de no innovar, por su injerencia en el ámbito de competencia ajeno a su jurisdicción y reservada al Poder Ejecutivo municipal. Sumado a esto, encontramos la gravedad institucional al encontrarse comprometido el interés público de la recta administración de justicia, debido a la trascendencia social y pública del caso.

El Tribunal declaró incompetente al Juez de Sexta nominación, entendió que se había producido una violación a las normas de competencia establecidas en el artículo 4 de la Ley de Amparo provincial N° 4915, que prevé la acumulación de los procesos similares o análogos en el tribunal que hubiere entendido en primer término. Reconoce legitimación del Ministerio Público, por estar habilitado para dictaminar en cuestiones de competencia.

Luego declara improcedente la medida del Juez de Instrucción por ser ilegítima. Explica que dicha medida había generado problemas sociales en la Ciudad de Córdoba, la prensa y la experiencia cotidiana daba cuenta de aquello. Son “circunstancias excepcionales” que requieren impostergable definición por su transcendencia institucional”

“Este novedoso avocamiento sin instancia ni trámite recursivo previo, resulta particularmente procedente en el presente caso, en el que a las razones institucionales que sustentan la doctrina de la Corte, se suma el hecho de que la cuestión en debate (constitucionalidad de una ordenanza municipal) ha sido ya resulta por el más alto Tribunal de la Provincia en el sentido que aquí se proponga, de donde surge el mantenimiento de la cautelar discutida, implicaría conservar durante la sustanciación de los recursos una solución que anticipadamente se sabe ilegítima.”

Finalmente el Tribunal declara en la misma resolución, que podrá ser objeto del recurso de reposición y eventualmente de recurso extraordinario federal “en razón de la inexistencia de un ordenamiento procesal que regule el caso y la novedad del procedimiento seguido”.

PER SALTUM se convierte en ley:

Buenos Aires, Argentina 13 de Junio del 2013.

El máximo tribunal decidió declarar admisibles los recursos de salto de instancia solicitado por el Ejecutivo en la causa que definirá la constitucionalidad de la ley, que fija la elección por vía popular de los miembros de organismo judicial.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) aceptó la presentación que realizó el Gobierno nacional en la causa que definirá la constitucionalidad de la elección por vía popular de los integrantes del Consejo de la Magistratura.

En la sentencia, el máximo tribunal determinó que se cumplieron "los requisitos de marcada excepcionalidad que (...) justifican habilitar la instancia".

Entre los argumentos se destacan que el planteo "concierne de modo directo e inmediato a la composición de una de las autoridades de la Nación creada por la Constitución Nacional", tal como el Consejo de la Magistratura.

Asimismo, sostuvieron que "la sentencia recurrida trae como efecto la cancelación de un procedimiento electoral mediante el sufragio universal destinado a cubrir cargos públicos electivos, circunstancia de gravedad institucional".

Por último, el fallo firmado por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen Arbigay remarcó que "al encontrarse en curso un cronograma electoral estructurado en diversas etapas que se integran con plazos breves y perentorios explícitamente contemplados, sólo la decisión final por parte de esta Corte de las cuestiones constitucionales planteadas permitirá evitar situaciones frustratorias de los diversos derechos puestos en juego en estas actuaciones".

Conclusión.

Creemos que el per saltum es una excepción dentro del proceso extraordinario, por lo que debe utilizarse con suma cautela, de acuerdo a las exigencias que este reúne.

De acuerdo al material utilizado nuestra opinión personal es compartida con la del Dr. Ricardo Haro, ya que creemos que menester solicitar el recurso de per saltum a pedido de las partes.

Marco Normativo:

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

SEGUNDA PARTE AUTORIDADES DE LA NACION

SECCIÓN TERCERA

CAPÍTULO SEGUNDO

Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación,

el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75 y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o

ciudadano extranjero

Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Ley 26.790

Recurso Extraordinario por salto de Instancia. Incorpórense artículos 257 bis y 257 ter.

Sancionada: Noviembre 14 de 2012

Promulgada De Hecho: Noviembre 30 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Incorpóranse como artículos 257 bis y 257 ter de la ley 17.454 (Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación) los siguientes:

RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA

Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.

Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares. No procederá el recurso en causas de materia penal.

FORMA, PLAZO, TRÁMITE Y EFECTOS

Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez días de notificada la resolución impugnada.

La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda.

El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco días notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.

ARTICULO 2° — La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE

DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.790 —

BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

Decreto Ley 1.285/58

ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 24: La Corte Suprema de Justicia conocerá: Inc7: De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la Cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido.

Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia

Modificado por: Ley 21.708 Art.2 Sustituido. Vigencia especial por art. 5. Las disposiciones serán de aplicación en los procesos en trámite.

Antecedentes: Ley 19.912 Art.1. Inciso 6) del apartado a) sustituido. Ley 17.116

Art.1 (B.O. 19-01-67). Inciso 6) del apartado a) e inciso 7) sustituidos. Ley 17.116 Art.2. Inciso 6) del apartado a) e inciso 7) sustituidos. Decreto Ley 9.015/63 Art.1. Párrafo incorporado en el inciso 1). Ley 15.271 Art.1. Inciso 6) del apartado a) sustituido. Ref. Normativas: Ley 48 Art.14

Bibliografía:

IBARLUCÍA, Emilio A., “El "per saltum" en el orden provincial y sus antecedentes en el orden nacional”, Publicado en: LA LEY, LLC1999, 1449.

PALACIO DE CAEIRO, Silvia B. El Per Saltum en el derecho Argentino. De "Dromi" a "Smith" Publicado en: LA LEY, LL2002-B, 934.

PALACIO DE CAEIRO, Silvia B., “El per saltum en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Córdoba” Publicado en: LA LEY, LLC2002, 807.

SERRA RAD, María Mercedes, “Procesos y recursos constitucionales”, Depalma, Bs. As., 1992.

SIMKUS PADVALSKIS, Ignacio “Introducción del per saltum en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentario a la ley 26790” Compendio Jurídico, boletín 70, pág.341, Enero 2013

ROBLEDO, Federico, “El per saltum en el horizonte constitucional argentino”, Foro de Córdoba Nº149, Advocatus, Córdoba, 2011.

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