Sistema Romano Germánico
FioNicole4 de Octubre de 2013
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UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES
MAESTRÍA EN DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL
CICLO: I
SEMESTRE: II – 2013
CURSO: DERECHO NOTARIAL I
SECCIÓN: 1 M
TURNO: SÁBADOS
CATEDRÁTICO: Mag. CÉSAR BAZAN NAVEDA
ALUMNO: ALBERTO GUZMÁN MUSAC
CÓDIGO: 2013231801
LIMA – PERÚ
2013
Sistema Romano-Germánico
A este sistema se le conoce como el sistema del Notario-Juez, ya que los notarios son magistrados y están subordinados a los tribunales. Dependen del poder judicial, siendo la administración quien nombra a los empleados del Notario.
Aquí la función es de jurisdicción cerrada y obligatoria, los instrumentos originales pertenecen al Estado y los conserva como actuaciones judiciales.
Entre quienes siguen este sistema, podemos mencionar a: Los Estados Alemanes de Wuttemberg y Baden, también a parte de Noruega y el Cantón Suizo de Zurich. Se le conoce también como el sistema Germánico.
FUENTES
El Derecho Occidental (en el Sistema Romano-Germánico o Sistema de Derecho Continental) tiende a entender como fuentes las siguientes:
• La Constitución
• La Ley
• La Jurisprudencia
• La Costumbre
• El Acto Jurídico
• Los Principios Generales del Derecho
• La Doctrina
Principios básicos
• El sistema de derecho continental se basa sobre todo, en la normativa emanada por los poderes legislativo y ejecutivo. De estos órganos emanan normas dotadas de una legitimidad democrática que son interpretadas y aplicadas por el poder judicial.
• La norma jurídica, que es genérica, surge de la ley y es aplicada caso por caso por los tribunales.
• La jurisprudencia se limita al ámbito de interpretación de la normativa vigente.
• Las sentencias sólo obligan a los tribunales inferiores a aplicar la norma según esa interpretación. De todos modos, el precedente jurisprudencial ha ido adquiriendo especial importancia en el derecho continental, en especial ante la necesidad de otorgar predictibilidad a los procesos judiciales. De hecho, en ciertos ámbitos, como los procesos constitucionales o contenciosos-administrativos, el precedente puede resultar obligatorio.
Características:
• Se basa en la normativa emanada por los poderes legislativo y ejecutivo.
• Emanan normas dotadas de una legitimidad democrática.
• La jurisprudencia se limita al ámbito de interpretación dela normativa vigente.
• El precedente jurisprudencial ha ido adquiriendo importancia en el derecho continental.
• Presencia de expedientes.
• Por el principio de la prueba.
• Por el derecho positivo.
El Sistema Romano-Germánico regio a los pueblos que hacia parte de Roma:
1. Italia
2. Francia
3. España
4. Alemania
5. Portugal
Sistema Anglosajón
El sistema de Derecho anglosajón se basa, sobre todo, en el análisis de las sentencias judiciales dictadas por el mismo tribunal o alguno de sus tribunales superiores (aquellos a los que se pueden apelar las decisiones tomadas por dicho tribunal) y en las interpretaciones que en estas sentencias se dan de las leyes, por esto las leyes pueden ser ambiguas en muchos aspectos, ya que se espera que los tribunales las clarifiquen (o estos ya lo han hecho sobre leyes anteriores, pero similares). Este es el motivo por el cual en Estados Unidos aún se enseñan normas de la época colonial inglesa.
Por otro lado, existen interpretaciones judiciales que crean figuras jurídicas nuevas, lo que en un principio era la norma, pero hoy es la excepción, sin embargo se mantiene la nomenclatura y se conoce como delito estatutario, por ejemplo, al delito creado por la ley. En la actualidad, es mucho más común que las leyes creen figuras completamente nuevas o que estandaricen y fijen las reglas anteriormente establecidas por las sentencias judiciales.
Un detalle muy importante es que, en casos posteriores, la ratio decidendi de las sentencias previamente dictadas obligan a un tribunal (y todos los tribunales inferiores a éste) a fallar de la misma manera o de forma similar. Por esto el estudio del sistema se basa en el análisis detallado de las sentencias de las cuales se induce la norma, estudio que termina en la elaboración de un "caso típico", el cual se compara con la situación en estudio para ver si es similar o no. En muchas ocasiones se analizan diversas sentencias que contienen el mismo principio, visto desde diversas ópticas, para extraer finalmente la norma que se aplicará al caso en estudio.
El notariado sajón es de carácter privado, la función de sus notarios es básicamente, en algunas ocasiones, la redacción de documentos, la identificación de personas y la certificación de hechos y firmas. Dentro de este sistema la figura del notario recae en personas de basta moral, buenas costumbres y de conducta recta. Su ejercicio es de carácter privado, pero las pautas, ya sean requisitos y límites, los señala el Estado.
Más importancia tiene para nosotros el sistema llamado anglosajón dado la prepotencia de Inglaterra, primero, y en este momento norteamericana, sobre todo si se tiene en cuenta la especial idiosincrasia del anglosajón que convencido de su superioridad trata de imponer sus modos y hasta sus costumbres en todo el mundo. No dudo de la importancia y prosperidad que emana de los Estados Unidos, sobre todo para ellos mismos, pero en ningún caso significa esto que sus leyes y costumbres sean, por definición, superiores a las de otros países.
En materia jurídica hay que tener en cuenta que lo que tenemos que comparar no son sistemas de notariado, sino sistemas jurídicos, pues el notariado, tal y como lo conocemos entre nosotros no existe en el mundo anglosajón.
Detengámonos en cómo funciona el tema de las pruebas y de la contratación, en general, tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos.
En Inglaterra en el ámbito de las relaciones jurídicas entre particulares es desconocido el concepto de documento público; no existe la autenticidad o fe pública que va ligada a los documentos notariales que nosotros conocemos. En este sentido puede decirse que todos los documentos son privados y que su eficacia en juicio depende de la prueba que se realiza a través de testigos. La prueba es por tanto primordialmente oral. Si nos fijamos en las transmisiones inmobiliarias, por buscar un punto de referencia, interviene, por lo común, un solicitante que es el personaje inglés que más se podría acercar al notario latino pero que en realidad tanto por su formación como por la naturaleza de su intervención es muy diferente a aquél.
El solicitante, en efecto, aunque suele ser el perito que redacta el documento ni lo firma ni interviene en él, actúa pues como mero asesor o abogado, pero no como notario. Es más aunque el solicitante es normalmente abogado no necesita en realidad serlo.
Actúa, pues, por cuenta de un cliente, y no es, he aquí otra distinción fundamental con el notario "asesor imparcial”... Por ello, en las compraventas, es normal que intervengan dos solicitantes asesorando a cada una de las partes. El solicitante del comprador entra en contacto con el del vendedor, examina la titulación, comprueba la existencia o no de cargas, trata con los posibles acreedores y redacta, junto con el del vendedor el contrato.
Una excepción, curiosa, que ratifica la radical diferencia entre el solicitante y el notario es la existencia de los llamados notario público de Londres que por designación del arzobispo de Canterbury y como sucesores de ciertos notarios continentales de nombramiento papal que llegaron a Inglaterra en la última etapa de la Edad Media, están encargados de redactar documentos que hayan de producir efectos exclusivamente en el extranjero y lo hacen conforme a las leyes del lugar de destino.
Más que notarios ingleses podría decirse que son notarios extranjeros con residencia en Londres y producen documentos auténticos pero que no producen efectos en Inglaterra sino en el extranjero. Claro que la validez y eficacia de estos documentos dependerá, en definitiva, de la que le reconozcan las legislaciones de los países en los que hayan de surtir efectos. Son en cierto modo un residuo de la arrogancia inglesa que intenta imponer a otros países lo que en el suyo no reconoce.
El sistema inglés paso a los Estados
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