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Solicitud De Jubilacion

cabrera03049 de Agosto de 2013

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(PROCESO PENAL ACUSATORIO)

A

Acción: Significa un movimiento corporal voluntario (doloso o culposo) proveniente de un ser humano.

Acciones libres en su causa: Representan una autoprovocación (dolosa o culposa) de un estado de inimputabilidad transitorio, bajo el cual se comete un hecho delictivo.

Antijuridicidad: (del alemán Rechtswidrigkeit) es, en Derecho penal, uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito o falta. Se le define como aquel disvalor que posee un hecho típico que es

ii

contrario a las normas del Derecho en general, es

decir, no sólo al ordenamiento penal. En la

antijuridicidad tiene lugar la solución de conflictos

derivados de las exigencias sociales y los intereses

particulares, lo cual se evalúa a través de las causas

de justificación (defensa legítima, consentimiento

justificante, estado de necesidad justificante,

ejercicio de un derecho, cumplimiento de un

deber).

Argumento.- Un argumento es un grupo de

enunciados en el que uno o más hacen la función

de premisas y uno solo la de conclusión.

Arrepentimiento de la consumación: Sucede

cuando el agente, luego de haber quebrantado el

bien jurídico protegido, se arrepiente de haber

consumado el resultado típico.

Arresto: Del latín ad, a y restare, quedar. Significa,

por lo tanto, el acto de autoridad competente de

aprehender a una persona.

Autoría directa: Es autor directo la persona que

reúne las cualidades personales que en su caso

exija el tipo penal, y realiza la acción típica con

pleno dominio del hecho.

Autoría mediata: Es autor mediato la persona que

instrumentaliza la voluntad de otra: a) ya sea

coaccionándola, b) haciéndola incidir en un error, c)

iii

valiéndose de un aparato organizado de poder (el ejército por ejemplo), o bien, d) si se vale de personas inimputables o menores de edad para realizar el hecho típico.

B

Bien jurídico penal: Representa el valor o interés que protege la norma penal.

C

Calidad personal del sujeto activo: Es la cualidad exigida por el tipo penal, misma que permite distinguir entre delitos que pueden ser cometidos por cualquier persona, y delitos especiales (propios, impropios, y de propia mano), en los que es preciso acreditar una cierta calidad personal en la persona del sujeto activo.

Calidad personal de sujeto pasivo: Es la cualidad exigida por el tipo penal en la persona del sujeto pasivo.

Casación: Sin la pretensión de llegar a definirla en toda su complejidad, sino tan sólo con el propósito de señalar sus rasgos esenciales, podríamos

iv

caracterizarla diciendo que es función atribuida a un órgano judicial supremo, con objeto de anular sentencias que, contienen errores de Derecho, y que no son susceptibles de impugnación por medios ordinarios.

Coautoría: Si dos o más personas reúnen las cualidades personales que en su caso exija el tipo penal, y dominan dolosamente el hecho, de manera que intervienen en la fase ejecutiva del tipo penal, entonces, son coautores.

Comisión por omisión: Es la inactividad corporal voluntaria (dolosa o culposa) de un ser humano, a la que se le atribuye un resultado típico-material.

Complicidad: Significa ayudar o auxiliar dolosamente a una persona para la comisión de un hecho antijurídico igualmente doloso.

Concurso ideal: Se presenta cuando con una misma conducta se comenten diversos resultados típicos.

Concurso real: Cuando con pluralidad de conductas, se cometen diversos resultados típicos.

Consentimiento-conformidad: Sucede cuando “la víctima” conciente la lesión de un bien jurídico

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