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ACUERDOS REPARATORIOS


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2014  •  Síntesis  •  1.349 Palabras (6 Páginas)  •  198 Visitas

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ACUERDOS REPARATORIOS

El acuerdo reparatorio es una alternativa a la prosecución del proceso dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, concedido a la víctima de delitos con el objeto de remediar, sin la intervención del Estado, el conflicto penal en el cual resulta perjudicada. Asimismo, es el modo del imputado de resarcir el daño a la víctima y sustraerse de la investigación y consecuente sanción penal. Así lo ha determinado la Sala de Casación Penal, en sentencia Número 543, de fecha 03 de mayo de 2000, en ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en los términos que siguen:

El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del organo jurisdiccional de alzada.

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Artículo 40. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

Así las cosas, sobre la base del principio iura novit curia, la jueza podría aprobar el acuerdo una vez verificados los requerimientos exigidos para ello, tal y como lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, asimismo, al amparo del principio supra referido, podría no homologarlo al encontrar que el derecho invocado por las partes no es susceptible de disposición real, lo que significaría ilusorio el eventual cumplimiento del advenimiento acordado por el justiciable.

De modo que, conforme a la disposición

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