AMPARO DIRECTO
jamopomx27 de Febrero de 2013
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AMPARO CONTRA LEYES
“LAS VIOLACIONES PROCESALES IMPUGNABLES EN AMPARO DIRECTO”
EL JUICIO DE AMPARO
El juicio de amparo es el medio de protección constitucional con características propias que a instancia de parte agraviada se hace valer contra actos cometidos por autoridades de cualquier ámbito gubernamental que se hayan traducido en la violación de las garantías individuales, a fin de que una sentencia restituya al afectado en el pleno goce de la garantía que se le conculcó.
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Cuando el amparo protege al quejoso contra leyes violatorias de garantías individuales se denomina amparo contra leyes. Si se promueve contra actos violatorios de garantías se conoce como amparo-garantías, si se interpone contra la inexacta y definitiva aplicación de la ley al caso concreto, se está en presencia del amparo-casación o amparo-recurso.
Por último si el amparo se intenta contra la existencia de invasiones recíprocas de la soberanía federal o de los estados se conocerá como amparo-soberanía o amparo por invasión de esferas
El juicio se rige por diversos principios entre los que destacan los siguientes:
a) Principio de la iniciativa o la instancia de parte:
El amparo sólo puede ser promovido por la parte agraviada por un acto de autoridad que, en su concepto, ha conculcado sus garantías.
b) Principio de existencia de agravio personal y directo:
El agravio es la provocación de un daño o perjuicio a una persona en relación con las garantías constitucionales que a ella se le atribuyen.
c) Principio de definitividad:
Quiere decir que el juicio de amparo no puede promoverse si antes de que se han agotado los juicios, recursos o medios de defensa que la ley rige el acto establezca el que tenga por objeto modificar o nulificar dicho acto.
d) Principio de tramitación jurisdiccional:
El amparo es una institución que se tramita ante órgano jurisdiccional y adopta la forma de un juicio.
e) Principio de estricto derecho y suplencia de la queja:
El juzgador de amparo debe limitar su función jurisdiccional a resolver sobre los actos reclamados y conceptos de violación expresados en la demanda sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad o legalidad que no haya hecho valer el quejoso.
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f) El principio de estricto derecho admite con excepción la suplencia de la queja que consiste en corregir los errores en las demandas de amparo y en las materias agraria, penal y laboral sobre todo.
g) Principio de la relatividad:
La resolución sólo beneficia o perjudica a quien promovió el juicio de amparo, no al resto de los gobernados; es decir no tiene efectos erga omnes.
El juicio de amparo puede ser indirecto o directo. El primero se promueve ante los juzgados de distrito y procede esencialmente,
a) Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, u otros reglamentos, decretos y acuerdos de observancia general que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicios al quejoso.
b) Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos, del trabajo o que al provenir de ellos hayan sido ejecutados fuera de juicio o después de concluido éste;
c) Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio, que afecten a personas extrañas a él, y
d) Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.
Por su parte el amparo directo se promueve ante los tribunales colegiados de circuito (a través de la autoridad ordenadora responsable) y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo respecto de los que no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificado o revocado ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometido durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.
DISPOSITIVOS RELACIONADOS CON EL AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES
ARTICULO 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias laudos o resoluciones indicados.
Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio.
ARTICULO 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:
IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: I.7o.A. J/9 Página: 688 Materia: Común Jurisprudencia.
INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTO LEGAL. PARA RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO ES NECESARIO QUE SE APLIQUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA.
Si bien es cierto que el último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, permite reclamar en concepto de violación la inconstitucionalidad de un precepto legal al combatir una sentencia definitiva en un juicio de amparo directo, este derecho que se da a los particulares tiene como condición para que pueda ejercitarse, que se actualice la norma a través de un acto de aplicación en la sentencia que se combate, ya que sólo así puede existir gravamen jurídico que lesione un derecho legalmente constituido al particular, por lo que el concepto de violación se debe declarar ineficaz cuando no se actualizó el supuesto, es decir, no prospera el concepto porque no se aplicó la norma en la sentencia.
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 1999 Tesis: 2a./J. 96/99 Página: 78 Materia: Constitucional, Común Jurisprudencia.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso.
Novena Epoca Volumen VII Pagina 65 Fecha de publicación Mayo de 1998
APLICACION DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO
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