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Análisis respecto a los efectos de la Notificación de alzada contra los efectos de la notificación de emplazamiento a juicio.

MAESTRAlety1960Apuntes20 de Octubre de 2016

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Análisis respecto a los efectos de la Notificación de alzada contra los efectos de la notificación de  emplazamiento a juicio.

“La Sentencia Interlocutoria, pronunciada por el Supremo Tribunal en la H. Tercera Sala dentro del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el hoy quejoso en contra de la notificación del auto  que declara infundadamente inadmisible por su cuantía el recurso de apelación admitido por el Juez Natural en contra de la Sentencia definitiva dictada. En el cual la causa de la queja consistía en “que es violatoria en su perjuicio por lo dispuesto en los articulo 309 fracción I del Codigo Federal de Procedimientos Civiles y 109 Fracción I del Codigo de Procedimientos Civiles del Estado, ambos al declarar infundado el incidente de nulidad de actuaciones planteado en contra de la notificación del auto de calificación de grado, por no haber sido realizada de manera personal, estableciendo como apoyo el articulo 109 fracción I de la Legislación Procesal Civil de Jalisco, puesto que el articulo 109 fracción I del  Codigo de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no es aplicable al caso concreto, pues conforme lo establecen los artículos 1054 y 1063 del Codigo de Comercio aplicable, la ley supletoria para el caso en especifico corresponde al Codigo Federal de Procedimientos Civiles, los cuales señalan que la ley supletoria es precisamente          la Ley Federal Procesal Civil en defecto de la ley mercantil y además establecen que los Juicios Mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme al código mercantil. Y que conforme a la legislación civil federal supletoria para el caso que señala el quejoso, en dicha legislación en su dispositivo numero 309 el cual establece los supuestos de las notificaciones personales, no es contemplado el supuesto de la hipótesis que el quejoso presume violada de allí la improcedencia de su pretensión.

Sin que sea óbice lo que señala la quejosa en el sentido que manifiesta: “que la autoridad responsable de primer grado, perdió de vista que el auto del que emana el acto reclamado, es el primer acuerdo en el procedimiento de alzada y por ello tiene el carácter de urgente por las graves consecuencias que puede tener para la tramitación del recurso de merito.” Hecho que de ninguna manera es responsabilidad del a quo, puesto que la obligación de  actuación de las autoridades judiciales están basadas en lo que la ley aplicable al caso establece y nunca puede ir mas allá de lo legítimamente legislado, por lo que su actuación está limitada al imperio de la ley que determina la actuación de las mismas, y como se ha dejado señalado, el supuesto aplicable en el caso de la supletoriedad en tratándose de las notificaciones personales como se establece en el dispositivo numero 309 de la Ley Federal  Procesal Civil aplicable no contempla en su hipótesis contenida, el caso que describe el quejoso, por lo que el hecho de que le cause graves consecuencias juridicas dicha resolución no es causal de procedencia del acto que reclama, sino es derivado de su ineptitud para cuidar y verificar el estatus procesal del expediente, hecho definitivamente inherente al propio quejoso y no imputable a la responsable, como arguciosamente pretende ahora hacerlo valer.

Además como precisamente señala la propia quejosa en su escrito de solicitud de amparo al mencionar: “que si bien es cierto, la Legislación Mercantil contempla un capitulo de como deben realizarse las notificaciones…también resulta cierto que dicha legislación mercantil no regula suficientemente la institución de las notificaciones…”  lo que deja claro que no es aplicable la legislación procesal civil en forma supletoria, puesto que ya existe la regulacion mercantil lo conducente a las notificaciones y luego entonces no es aplicable la supletoriedad, ya que esta lo es no en defecto de la regulacion, sino en ausencia de ella, en la legislación mercantil, lo que permitiría la supletoriedad, aunque insistiendo de nueva cuenta que ni aun así sería aplicable lo sostenido por el quejoso, ya que la legislación supletoria que procedería en caso de que así fuera, es la federal y no la legislación procesal civil local, como lo pretende hacer valer el quejoso.

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